SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94377 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94377 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94377
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11095-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL11095-2021

Radicación n.° 94377

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA REYES MEDINA contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal 2017-00232 objeto de debate constitucional.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Contó que es dueña de varios inmuebles ubicados en la «Carrera 25 No. 51-55 en el “EDIFICIO CATALUÑA” en Bogotá» y, a su vez, administradora de algunas propiedades de terceros también situadas en la misma copropiedad horizontal.


Que en el mencionado edificio «se llevó a cabo la ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No.001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017», donde «se tomaron DECISIONES que son violatorias del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA consagrado en el ART.29 de la C.P; de la LEY 675/2.001; y del Reglamento de Propiedad Horizontal».


Por lo anterior, presentó «DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA y de CONSEJO, la cual dirigí contra todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES tomadas en los NUMERALES y LITERALES del ORDEN DEL DIA del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017; y las tomadas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, por violar la LEY 675/2.001, el Reglamento de Propiedad Horizontal del “EDIFICIO CATALUÑA”».


Indicó que, como pretensión principal, planteó que se decretara la nulidad de todos y cada una de los NUMERALES y LITERALES, de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES tomadas por la ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017; y por el CONSEJO DE ADMINISTRACION (sic), en todas las ACTAS derivadas de ésta Asamblea, por ser NULAS e INEFICACES y NO TENER VALOR JURÍDICO, NI PROBATORIO, pues con ellas se violó la Ley 675/2.001Régimen de Propiedad Horizontal, y del Reglamento de Propiedad Horizontal del “EDIFICIO CATALUÑA” P.H.».


Adujo que el juzgado accionado, por sentencia de 14 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró nulo el numeral de “impedir injustificadamente que los propietarios de parqueadero cedan la tenencia a título de arrendamiento”, pero que ese despacho no se pronunció:


Sobre el OBJETO de la PRETENSIÓN PRINCIPAL (…)» que consistió en que se «DECRETE LA NULIDAD de todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES» tomadas por la ASAMBLEA y el consejo, pues su NULIDAD se originó desde la misma CONVOCATORIA DE FEBRERO 7 (…), que incluye las ACTUACIONES posteriores a la misma, y las DECISIONES que se tomaron en la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS NO. 001 de FEBRERO 18 DEL 2.017, y por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pues las mismas también derivan de esta ASAMBLEA y su violación salta de bulto debido a (…) FALTA DE COMUNICACIÓN de la CONVOCATORIA a la ACCIONANTE E INDEBIDA COMUNICACIÓN a quienes NUNCA HAN SIDO PROPIETARIOS de sus inmuebles, violando el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA (…); sin embargo, este SERVIDOR JUDICIAL al proferir su FALLO, NO VALORÓ ADECUADAMENTE el ACERVO PROBATORIO, como tampoco el momento desde el cual se había generado la Nulidad en este asunto.


Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual, por fallo de 30 de abril de 2021 el tribunal fustigado lo resolvió y, en tal sentido, revocó parcialmente la decisión de primer grado, pues indicó que se dejarían sin efecto los numerales de la imposición de la cuota extraordinaria junto con el de apertura de ventanas y el arreglo de la fachada posterior del edificio.


La promotora consideró que, por tal postura, dicha corporación:


Continuó por los mismos linderos del Señor JUEZ A-QUO REVOCANDO PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, pero sin PRONUNCIARSE sobre lo que realmente es OBJETO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA (…); por lo tanto, tampoco VALORO (sic) EL ACERVO PROBATORIO, y el momento desde el cual se ORIGINÓ LA NULIDAD que fue desde la misma CONVOCATORIA (…)».

La actora se quejó de las determinaciones atrás aludidas, pues sintió que las autoridades llamadas a responder en la presente acción incurrieron, por un lado, en «DEFECTO FACTICO (sic)» al realizar una valoración «DEFECTUOSA» de las pruebas allegadas al proceso y, por otro, en «DEFECTO SUSTANTIVO» por indebida aplicación normativa en el caso particular.


Así las cosas, de un lado, reiteró entonces que «la CONVOCATORIA de FEBRERO 2 DEL 2.017, NO FUE COMUNICADA a la ACCIONANTE, a pesar de ser Propietaria Inscrita […] y lo mismo le sucedió a otros propietarios, por lo tanto DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA TIENE JUSTIFICACION (sic) que la CONVOCATORIA se haya COMUNICADO a otra SOCIEDAD (s) y PERSONA (s) que NUNCA HAN SIDO PROPIETARIOS DE ESTOS INMUEBLES, y por tal razón se GENERÓ la NULIDAD desde el mismo momento en que se COMUNICÓ la CONVOCATORIA[…]; por lo que arguyó que ella [la accionante] y otros propietarios «nos hemos perjudicado gravemente hasta la fecha, con el actuar de la ADMINISTRADORA (para ese momento) al NO COMUNICARNOS la CONVOCATORIA.


Y por otro, asimismo alegó que en la «ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 DE FEBERO 17 DEL 2.018, realmente no contaba con el QUORUM para sesionar, pues éste fue del 25.91% (con el que la ASAMBLEA no podría comenzar a sesionar), y NO del 67.56% como quedó consignado en el ACTA DE ASAMBLEA», por lo que, en su sentir, se «tomaron DECISIONES ILEGALES» como lo fueron la «CONSTRUCCION (sic) DE LOS OCHO (8) VENTANALES en la FACHADA POSTERIOR Y LATERAL DEL “EDIFICIO CATALUÑA” […]; la prohibición de la «ENTRADA y SALIDA de los...

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