SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86801 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86801 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86801
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3882-2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3882-2021

Radicación n.° 86801

Acta 031


Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la abogada B.Z.A.S., titular de la cédula de ciudadanía n.º 52.349.747 y de la tarjeta profesional n.º 210.917 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de C..


  1. ANTECEDENTES


Ana Victoria A.C. llamó a juicio a C., acorde con lo expuesto en la reforma a la demanda (aportada en forma integrada a folios 121 a 133 del cuaderno principal), con el fin de que se le condenara al reconocimiento del retroactivo pensional desde el mes de octubre de 2008, o del momento que se pruebe en el transcurso del proceso, y hasta la fecha en que se hizo su reconocimiento, esto es, el mes de julio de 2013; así como a la indexación de las sumas objeto de condena; y a la devolución de todas las cotizaciones que no debió pagar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1950, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años de edad; que inicialmente laboró en Empocesar en liquidación, desde el 1º de diciembre de 1974 hasta el 30 de junio de 1989, tiempo público no cotizado al ISS; que luego laboró para la Contraloría Municipal de C., desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, realizando aportes en pensión como trabajadora dependiente, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, no obstante, su empleadora le descontó los aportes en pensión desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000; que consecuencialmente siguió realizando sus aportes como independiente desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual dejó de cotizar por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que el 7 de octubre de 2010 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 1696 de 2011, acto administrativo frente al cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 25 de julio de 2011


Señaló que con la expedición del mencionado acto administrativo se le indujo a error por parte del ISS, y como consecuencia de ello se hicieron unos pagos a los que no estaba obligada; que el 24 de octubre de 2013 se le notificó la Resolución n.° GNR 227618 del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual se revocó el acto administrativo inicialmente proferido, y se le otorgó la pensión de vejez con fundamento en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin reconocérsele la retroactividad desde el momento en que adquirió el derecho a disfrutar la pensión, esto es, el mes de febrero de 2009; que la accionada al momento de emitir la Resolución n.° GNR 227618 de 2013 no se pronunció acerca del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de mayo de 1996, a pesar de que tal situación se expresó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 1696 de 2011, donde se anexó el certificado laboral de la Contraloría Municipal de C.; que la accionada en las resoluciones proferidas no tuvo en cuenta el cómputo de todas las fechas que aparecen registradas, no incluyó el período comprendido entre el mes de abril y septiembre de 1999, aun cuando es fácil constatar que se evidencian en la historia laboral.


Agregó que, en el acto administrativo de otorgamiento pensional, la entidad le reconoció el estatus de pensionada desde el 26 de enero de 2012, pero no consideró el pago con retroactividad desde esta fecha, sino del 30 de julio de 2013; que en la actualidad disfruta una pensión por valor de $589.500; y que le solicitó a C. el pago del retroactivo pensional, petición negada por medio de Resolución n.° GNR 440711 del 24 de diciembre de 2014, decisión que se mantuvo en la Resolución n.° GNR 135633 del 11 de mayo de 2015, pese a que en ambas se manifiesta expresamente que adquirió el estatus de pensionada el 24 de abril de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los aportes efectuados por la señora A.C. como trabajadora independiente, la solicitud de pensión de vejez elevada por aquella el 7 de octubre de 2010, la negativa dada a la misma a través de la Resolución n.° 1696 de 2011, los recursos interpuestos por la peticionaria en contra de la decisión, y el otorgamiento de la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° GNR 227618 del 4 de septiembre de 2013; así como el no reconocimiento de retroactividad desde febrero de 2009, el valor de su pensión en la actualidad, la solicitud de retroactivo pensional elevada por la actora, y los actos administrativos a través de los cuales se negó el mismo.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción y carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, no accedió a las pretensiones del libelo introductorio, y declaró probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 27 de junio de 2019, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si acertó el a quo en cuanto negó el reconocimiento del retroactivo pensional de A.V.A.C. a partir del mes de mayo de 2009, apoyándose en decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el disfrute del derecho pensional tiene lugar a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, que en el presente evento correspondió al 31 de octubre de 2013.


Afirmó que resultaba acertada la decisión del sentenciador de primer grado, en cuanto dispuso el disfrute de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 30 de julio de 2013, como lo hizo C., pues si bien aquella acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir de septiembre de 2008, no puede perderse de vista que el retiro efectivo del sistema, como requisito sine qua non para el disfrute del beneficio pensional, tuvo lugar a partir del 1º de noviembre de 2013.


Y como la fecha considerada como disfrute de la pensión ordenada por C., es incluso más favorable que la que hubiera sido judicialmente decretada, debe confirmarse la decisión del a quo.


Ello, porque no es objeto de discusión que el 7 de octubre de 2010 la actora elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual se le respondió en forma desfavorable por medio de la Resolución n.° 1696 de 2011, en la cual se indicó que no era posible aplicarle las prerrogativas del régimen de transición, dado que al 1º de abril de 1994 no reportaba cotizaciones al ISS, al haberse efectuado su afiliación desde el 1º de agosto de 2006; en razón de ello se le exigió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, contar con 1200 semanas de cotización, las que para ese momento no había acreditado (f.° 14 a 16).


Así mismo, que en virtud del recurso de reposición interpuesto, C. emitió la Resolución n.° GNR 227618 del 4 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó la antes citada, y le reconoció el derecho pensional a la asegurada, por considerar que acreditaba 1063 semanas cotizadas, por lo que cumplía las previsiones de la Ley 71 de 1988, por lo que dispuso su pago a partir del 30 de julio de 2013, en aplicación de los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los cuales era necesario acreditar la desafiliación del sistema (f.° 21 a 23).


Que la señora A.C. nació el 23 de noviembre de 1950, cumpliendo la edad pensional - 55 años, en el mismo día y mes del año 2005 (f.° 30).


Y que el 8 de septiembre de 2014 aquella elevó ante C. solicitud de reliquidación de pensión de vejez y de retroactivo pensional, lo que se le respondió en forma negativa; decisión reiterada el 11 de mayo de 2015 (f.° 165 a 173 vto.).


Resaltó que la recurrente insiste en que el ISS al proferir la Resolución n.° 1696 de 2011, la indujo en error, al advertirle que no era posible reconocerle el derecho pensional conforme al régimen de transición, y por tanto debía cumplir los requisitos de edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003.


Al respecto se adentró en el examen del citado acto administrativo, encontrando que allí se conceptuó que no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio público no cotizados al ISS; además, que habiéndose afiliado la señora A.C. al ente de seguridad social el 1º de agosto de 2006, no era procedente la aplicación del régimen de transición, en consecuencia, para el reconocimiento pensional tenía que acudir a la Ley 797 de 2003.


Contrario a lo expresado por la recurrente, consideró que esa decisión no estaba encaminada a inducir en error a la asegurada, pues no se desconoció su calidad de beneficiaria del régimen de transición, sino que se le indicó la imposibilidad de sumar los tiempos laborados no cotizados a cajas, con los efectuados a...

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