SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71931 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71931 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3900-2021
Número de expediente71931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3900-2021

Radicación n.° 71931

Acta 29


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO CASSIANI MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Marco C.M. llamó a juicio a Colpensiones para que le reajustara la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° 001524 de 1994, «[...] teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula de actualización incluyendo el IPC».


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la diferencia resultante entre la prestación concedida y la que debió ser otorgada en cuantía de $169.337, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte probado y las costas.


Narró que nació el 7 de julio de 1933; que cumplió 60 años en 1993; que causó el derecho a acceder a la pensión en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que el entonces ISS le reconoció esa prestación mediante Resolución n.° 001524 del 1° de marzo de 1994; que le concedió una mesada inicial de «$142.989»; que esta se liquidó con base en 1304 semanas y un salario mensual de «$142.984,85».


Aclaró que su derecho fue cuantificado según el artículo 40 del Acuerdo 049 ibidem; que la demandada no actualizó la base salarial con el IPC; que de haberlo hecho habría tomado $188.152,23 y concedido una mesada de $169.337,01; que el 6 de septiembre de 2012, elevó reclamación administrativa y que esta no fue replicada (f.° 27 a 34, cuaderno n.° 1).


Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se tuvo por no contestado el gestor (f.° 59, ibidem).




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de diciembre de 2013 absolvió a Colpensiones y condenó en costas al actor (acta f.° 73 a 74, en relación con el CD f.° 76, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2014, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera.


Dijo que debía determinar si era viable acceder al reajuste de la pensión de vejez del actor, porque fuera procedente la indexación de la primera mesada y/o la reliquidación del IBL, para lo cual tendría en cuenta los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues no existía discusión que ese era el compendio aplicable, por cuanto causó el derecho en vigencia del mismo.


Explicó que la indexación de la primera mesada, consistía en la actualización del IBL, con fundamento en el IPC certificado por el DANE, cuando «la pensión [legal o convencional] haya sufrido merma debido a la devaluación de la moneda colombiana»; que como en el caso el derecho del actor «no sufrió depreciación monetaria», pues le fue reconocida el 14 de marzo de 1994 y pagada a partir del 1° de ese mes y año, no había lugar a ordenarla.


Señaló que el ingreso base de liquidación, al tenor del segundo acápite del literal b) del artículo 20 de esa normativa,


[...] debía integrarse con una cuantía básica igual al 45 % del salario mensual de base, entendiendo por tal el que resulte de multiplicar por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, monto que tendrá aumentos equivalentes al 3 % del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviera acreditadas, con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización.

Denotó que no existía prueba que permitiera determinar cuáles fueron los salarios sobre los cuales cotizó el demandante en las últimas 100 semanas de afiliación al sistema, puesto que en la documental de folio 70, ibidem, solo aparecía la última remuneración.


Concluyó que, en consecuencia, tampoco se había equivocado el primer J. al considerar que no era posible «[...] establecer si la pensión del actor fue liquidada correctamente» (acta f.° 5, en relación con CD f.° 6, cuaderno del Tribunal).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el...

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