SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118479 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118479 del 31-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Agosto 2021
Número de sentenciaSTP11200-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 118479

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP11200-2021

Radicación n.° 118479

(Aprobación Acta No.222)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por K.M.H.E., contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 238 Local, ambas de Bogotá.

Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, las Fiscalías 41 y 368 Local de Bogotá y el ciudadano J.J.T.M., quien funge como denunciado dentro del proceso penal 2018-08728.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

La señora K.M.H.E. manifiesta, en lo que aquí interesa reseñar, haber presentado denuncia en contra del señor J.J.T.M., “capturado en flagrancia”, por acciones atentatorias contra su libertad e integridad sexual, que fue asignada a la delegada de la Fiscalía Doscientos treinta y ocho Local.

Que, esa autoridad adelantó audiencia conciliatoria el 04 de diciembre de 2018, fallida ante la inasistencia del implicado y, además, porque verbalmente señaló que no era su deseo llegar a ningún acuerdo, debiéndose proseguir con el trámite legal, aun así, la delegada fijó una nueva fecha para el 12 siguiente, al considerar, según ésta, que su caso no es de trascendencia ni importancia, diligencia en la que no se concilió.

Por ello (carencia de ánimo conciliatorio) indica que la representante del ente acusador estima que se auto agredió sexual y físicamente, lo cual le causó lesiones que ameritaron 7 días de incapacidad, dándole un trato no de víctima sino de victimaria.

De otro lado, informa que en esa misma fecha (12 de diciembre de 2018) radicó escrito solicitando “(1) se arrimara o practicara la declaración juramentada de CRISTIAN TUNARROSA...quien...aparece...como testigo presencial de los hechos criminosos; (2) se incorporaran los antecedentes del sujeto indiciado; (3) se realiza o dispusiera la averiguación sobre los bienes – muebles e inmuebles – del propiedad del indiciado, para que se verificara el registro de prohibición de enajenar los mismos – tal y como lo ordena la ley penal -; (4) se reiteró la inquebrantable voluntad de no conciliación en el juicio por parte de la víctima; y, (5)...QUE CULMINADO EL RITO PROCESAL INVESTIGATIVO SE CALIFICARA LA INVESTIGACIÓN CON LA FORMULACIÓN DE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, sin obtener respuesta escrita, pues tan sólo se le hizo saber en ese instante que no se emitiría pronunciamiento por cuanto “DICHO PETITUM OBEDECÍA A UN ACTO DE IGNORANCIA JURÍDICA DE [SU] ABOGADO”.

Así, concluye que la autoridad demandada no está actuando bajo el imperio de la ley, con objetividad y transparencia y sí, por el contrario, ha paralizado la actuación a sabiendas que se cuenta con todos los elementos materiales probatorios que demuestran la ocurrencia de las conductas de injurias por vías de hecho, lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno, las cuales están a “tres meses de presentarse la prescripción”.

Bajo tal panorama, estima vulnerados sus derechos no solo por la citada delegada sino por el Director Seccional de Fiscalías, en su condición de superior jerárquico, por lo que insta:

“(...) SEGUNDO ... ORDENARLE, tanto a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ D.C., Despacho con sede y domicilio en esta 52 ciudad, en cabeza de su T.S.D.J.M.M.M.; como a la FISCALÍA 238 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES, Despacho Penal con sede y domicilio en esta ciudad, en cabeza de su Titular Dra. M.A.C.V., QUE EN LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL RESPECTIVO FALLO TUITIVO Y PARA SANEAR LAS OMISIONES Y VULNERACIONES ADVERTIDAS, EN ORDEN A ASEGURAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA VÍCTIMA Y DENUNCIANTE. ACORDE CON LO PREVISTO EN EL ART. 66, LOS NUMERALES 1o , 3o , 4o 5o , 6o Y 9o , ENTRE OTROS, DEL ART. 114, ART. 115, ART. 156, ART. 157, ART. 160, ART. 175, ART. 286, ART. 287, ART. 288, ART. 294, ART. 336 Y ART. 337 DEL C. DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004), SIN DILACIÓN ALGUNA, PROCEDA A PRESENTAR, RADICAR Y TRAMITAR EL ESCRITO DONDE FORMULE LA RESPECTIVA ACUSACIÓN CONTRA EL SUJETO J.J.T.M., como autor, responsable y ejecutor de las acciones sexuales impúdicas, violentas, agresivas y abusivas que constituyen las conductas típicas, antijurídicas y culpables que estructuran o tipifican los siguientes punibles:

A) INJURIAS POR VÍAS DE HECHO – DOLOSAS (ART. 226): ... B) LESIONES PERSONALES DOLOSAS (ART. 112 INCISOS): ... C) DAÑO EN BIEN AJENO DOLOSO (ART. 265 INCISOS): ...

TERCERA: REQUERIR a la Autoridades de la Fiscalía accionadas para que en adelante adopten los mecanismos necesarios para que le asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley. (...)”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por el accionante y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 368 Local de Bogotá.

Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada no ha sido diligentes con la investigación, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.

LA IMPUGNACIÓN

La señora K.M.H.E. impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por la Fiscalía que tiene conocimiento de su caso.

Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por K.M.H.E., ...

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