SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94529 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94529 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94529
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11470-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11470-2021

Radicación nº 94529

Acta nº 33

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERVIRENTING S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 04 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil declarativo a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2019-00461.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la sociedad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la hoy invocante inició acción de responsabilidad social en contra del señor C.A.C.G.; que en primera oportunidad fue conocido por «la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al cual le correspondió el radicado # 2019-800-00461» (f.º 3), quien emitió sentencia el día 26 de octubre de 2020, acogiendo de forma parcial las pretensiones del líbelo demandatorio, «declarando que el señor C.G. infringió el deber previsto en el numeral segundo del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no entregar la totalidad de la documentación de la compañía que reposa en su poder, esto es: libros societarios y contables junto con sus respectivos anexos, soportes y en general todos los documentos de la sociedad.» (f.º 3 de la providencia de segunda instancia).

Frente a las demás pretensiones, sostuvo que:

[…] del material probatorio acopiado, no se avizora infracción alguna en la firma del otro si del contrato de compraventa, en el entendido que para esa fecha aún conservaba la condición de liquidador, pues la inscripción de la decisión de remoción no se encontraba en firme, debido a los recursos por éste interpuestos.

Aunado a lo anterior, refirió, que el liquidador contaba con amplias facultades para modificar los términos del contrato sin perder de vista los mejores intereses para la compañía que representaba. (f.º 3 de la providencia de segunda instancia).

La sociedad demandante, hoy promotora del resguardo, apeló la decisión de primer grado, y mediante sentencia del 03 de febrero de 2021, el Tribunal fustigado confirmó la decisión de alzada.

Relató, que tanto la Superintendencia de sociedades como el Tribunal censurado, no valoraron el acervo probatorio aportado al plenario judicial, lo que conllevó a las decisiones referidas en líneas atrás (f.º 3).

Censuró el promotor, que el colegiado encausado con la decisión adoptada en precedencia, incurrió en una vía de hecho, y al respecto formuló dos faltas consistentes en:

[…] afirmar que el señor C.G. a la fecha en que suscribió el OTRO SI # 2, es decir, el día 20 de abril de 2019 era el liquidador de la empresa, cuando en dicha fecha estaba inscrito como tal el señor J.F.P.C., y pretende el H. Tribunal, darle un alcance retroactivo al recurso de reposición que fue interpuesto el día 23 de abril de 2019, con lo cual se desconoció la prueba documental del registro del Acta # 15, la fecha de suscripción del Otro Sí y la fecha de interposición del recurso, y además, interpuesto el recurso el 23 de abril de 2019, este no surte efectos retroactivos y no podría cobijar la actuación de suscripción del Otro Sí # 2 que se hizo el 20 de abril de 2.019.

Otro grave error cometido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, integrada por las H.M.H.G.N.–.R.E.G.V. y M.I.G.S., consistió: En NO tener en cuenta que el recurso de reposición, subsidiario de apelación interpuesto por C.G. es CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual la Cámara de Comercio de Cartagena realizó la inscripción el día 5 de abril de 2019 del acta # 15 ya mencionada, MÁS NO ES contra la decisión contenida en el acta como tal, desconociendo que el artículo 164 del Código de Comercio claramente indica que el R.L. actuará para todos los efectos legales mientras esté inscrito en la cámara de comercio.

Es decir, el representante legal de la sociedad ZILCA, fue removido por la asamblea general, el día 1º de abril de 2.019, como consta en el acta No. 15 de la misma fecha, y esta se registró ante la cámara de comercio, el día 5 de abril de 2.019, y el recurso se interpone el día 23 de abril de 2019, con lo cual entre el día 5 de abril de 2.019 y el 23 de abril de 2.019, el liquidador registrado era el señor J.F.P.C., y durante ese lapso de tiempo no tenía facultad alguna C.G., para actuar en nombre de ZILCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, y menos aún firmar el día 20 de abril de 2.019 el Otro Sí # 2 del contrato de compraventa mencionado, por no estar inscrito en esa fecha ante la Cámara de Comercio de Cartagena.

Es bueno precisar que el acta # 15 de fecha 1º de abril de 2019, por la cual se hizo la remoción y nombramiento del Liquidador de ZILCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, como tal no fue cuestionada, y que los recursos contra los actos administrativos, en este caso la inscripción que realizó la Cámara de Comercio de Cartagena, suspende los nombramientos y remociones, A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO, nunca tiene efectos retroactivos, y nunca se atacó la decisión efectuada por la Asamblea General de Accionistas. (fs.º 6 a 8)

C. solicitó, que se deje sin valor la sentencia emitida por el órgano judicial increpado, de fecha 3 de febrero de 2021, mediante la cual, se confirmó la decisión de primera instancia que negó parcialmente las súplicas de libelo petitorio; adicionalmente pretende la sociedad invocante, que se deje sin efectos todas las actuaciones pronunciadas por la Superintendencia de Sociedades con posterioridad a la decisión objeto de debate.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de julio de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció como apoderado de la sociedad accionante al doctor J. de D.G.N..

Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, un Magistrado de la S. Civil de Bogotá, se pronunció frente a las formulaciones pretendidas por el invocante, remitió la providencia objeto de reproche de fecha 3 de febrero de 2021, que desató la apelación radicada por la hoy invocante al «interior del proceso declarativo 11001-31- 99002-2019-00461-02 de SERVIRENTING SAS contra C.A.C.G.» (f.º 1).

Por su parte, Zilca S.A. en liquidación, a través de su agente liquidador J.N.B.P., se pronunció en cuanto a las pretensiones del escrito constitucional, coadyuvando los formulamientos dispuestos en el libelo genitor (fs.º 1 a 3).

El señor C.A.C.G., se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la sociedad accionante, al advertir, que no se incurrió por parte de la autoridad judicial puesta en entre dicho, en algún defecto sustancial que permita dar paso excepcional al estudio de la sentencia censurada por el invocante, y en esos términos solicitó, que se deniegue el amparo implorado (fs.º 1 a 8).

Las demás partes y vinculados guardaron silencio dentro el término establecido por el juzgador constitucional de primera instancia.

Mediante auto del 30 de julio de 2021, la magistrada H.G.N., se declaró impedida para pronunciarse en el asunto constitucional, al invocar «el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991», por cuanto fungió como ponente al interior del fallo motivo de reproche de fecha 03 de febrero de 2021. Es así, que a través de proveído ATC1123-2021 del 04 de agosto del año que avanza, el magistrado ponente aceptó el impedimento formulado.

A través de fallo de fecha 04 de agosto de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:

[…]

Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor...

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