SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02660-00 del 06-09-2021
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Número de expediente | T 1100102030002021-02660-00 |
| Fecha | 06 Septiembre 2021 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STC11453-2021 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11453-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02660-00
(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00017-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora M.G.C., a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio- inició proceso de restitución de tierras respecto del inmueble denominado “Las Nubes o M.S.M. El León o Sogamoso”, localizado en la vereda M., en el municipio de Girón, Santander e identificado con M.I. No. 300-24873. Solicitó, además, se declarara la prescripción adquisitiva sobre el aludido predio[1].
A su turno, en la pretensión quinta pidió «declarar inexistente el negocio jurídico celebrado entre los señores L.J.M. (q.e.p.d.) y A.G.D. y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que hayan transferido la totalidad o alguna parte del derecho de propiedad del predio (…)». En la séptima solicitó que se ordene «cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil. Comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso» y, en la octava, requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de B. que cancele todo antecedente registral, gravamen y limitación del dominio sobre el bien objeto de controversia.
2.2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. que admitió la demanda y dispuso vincular a W. y G.M.M., en su calidad de «propietarios del predio objeto de restitución», a Ecopetrol S.A., «en su condición de beneficiario de la servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera dentro del predio solicitado en restitución» y a D.R.O. «en calidad de arrendatario de 12 hectáreas del predio solicitado»[2].
2.3. El 11 de mayo del 2017, Ecopetrol S.A. presentó oposición frente a las pretensiones quinta, séptima y octava.
2.4. Surtida la instrucción, se remitió el proceso al Tribunal de Cúcuta, el cual avocó conocimiento el 11 de enero del 2019[3]. Además, el 25 de enero del 2021, reconoció «el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S, según se motivó en esta providencia. Por consiguiente, para todos los efectos a que haya lugar, TÉNGASE a la segunda de las compañías como sucesora procesal de la primera»[4] y corrió traslado para alegar de conclusión.
2.5. El 03 de febrero del 2021, la accionante presentó escrito de alegatos de conclusión.
2.6. La corporación cuestionada dictó sentencia el 07 de mayo del 2021, mediante el cual resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.G. CUEVAS (…) O.M.G. (…), EUGENICA MORENO GALEANO (…), J.L.M.G. (…) y A.M.G. (…)». En contraposición, declaró impróspera la oposición formulada por la actora, en calidad de sucesora procesal de Ecopetrol S.A., frente a la solicitud de restitución de tierras. Adicionalmente, le advirtió que «el procedimiento de negociación pertinente para la constitución de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera y reconocimiento de daños que corresponda deberá realizarse con la UAEGRTD o directamente con las víctimas a quienes les sea entregado el inmueble aquí identificado, si es del caso; y, en lo sucesivo, cualquiera actuación, exploración o explotación sobre el mismo, será consultada y consensuada con esta o con aquellos, una vez les sea entregado el bien»[5].
2.7. Inconforme con tal determinación y ante la falta de claridad sobre la cancelación de la inscripción de servidumbre legal de transporte de hidrocarburos, la actora radicó solicitud de aclaración y adición. Sin embargo, esta fue negada el 24 de mayo del 2021, comoquiera que
«(…) , bien vistos los argumentos expuestos, en realidad lo que se deja de manifiesto es un desacuerdo frente a lo decidido al respecto, siendo más evidente su improcedencia frente a la invocada “complementación” para que se determinara el valor probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas y, se especificara porqué no se había tenido en cuenta el principio de la buena fe exenta de culpa contenido en el artículo 83 de la Constitución Política como se había invocado en la contestación, cuando precisamente de todo ello se ocupó a espacio la providencia, como puede apreciarse en la parte final del acápite 4.5 y en todo el 4.6 de la parte considerativa, donde además se citó incluso jurisprudencia de la máxima autoridad en sentencias de constitucionalidad sobre la materia cuyos efectos vinculantes son inexcusables; y por supuesto, además de la aludida motivación, en la parte resolutiva se consignó de manera puntual y sin ambigüedades lo decidido al respecto, justo lo que ahora, de manera inapropiada, se pretende modificar, pues como se vio las instituciones jurídicas que se invocan no tienen tal propósito»[6].
2.8. La promotora del amparo cuestiona el proveído que puso fin al proceso en tanto que considera que en éste se incurrieron en defecto fáctico por indebida y falta de valoración probatoria.
En el caso en concreto, se critica que el Tribunal
«omitió resolver la BUENA FE exenta de culpa de mi representada a la luz de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin señalar el valor probatorio de cada una de ellas, las cuales menciono a continuación:
i) Verificación de la lista OFAC (Office of Foreign Assets Control) previo al pago de la indemnización por concepto de servidumbre -Revisión de antecedentes de los propietarios en este caso de los señores W.M.M. y G.M.M. en las listas de OFAC o financiamiento al terrorismo.
ii) Prueba testimonial practicada en audiencia del 1 de agosto de 2017 al Ingeniero Catastral, D.O.D.A., Jefe de Unidad de Gestión Inmobiliaria de CENIT TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S., a quien le consta los hechos y procedimientos que en su momento adelantó ECOPETROL S.A. para la constitución de la servidumbre.
iii) Autorización de Ministerio de Minas y Energías para llevar a cabo el proyecto.
Lo anterior teniendo en cuenta que, para el análisis de la buena fe exenta de culpa de ECOPETROL S.A. (Hoy CENIT), el Tribunal, únicamente valoró las pruebas documentales relacionadas con estudio de títulos realizado por ECOPETROL y con base en estas, de manera arbitraria y sin entrar a revisar de fondo la totalidad del acervo probatorio, ni indicar su valor probatorio, procedió a señalar lo siguiente».
En tal sentido, aseveró que el Colegiado omitió valorar las demás pruebas judiciales que «permiten demostrar que mi poderdante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para constituir la servidumbre de hidrocarburos a través de medios legítimos y cuyo objetivo era verificar en grado de certeza la regularidad de las tradiciones».
Aseveró que «en el uso del referido servicio público, así como del principio de fe registral, fue que ECOPETROL S.A procedió con la negociación directa con el propietario registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-24873, y en el desarrollo de su debida diligencia adecuó su conducta más allá de la normatividad aplicable. Es basado en esta seguridad jurídica y confianza legítima de las instituciones nacionales que tanto las empresas privadas como las mismas entidades públicas, tal y como es el caso que nos ocupa tienen certeza de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico». Aunado a...
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