SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00700-01 del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00700-01 del 03-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11445-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00700-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11445-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00700-01

(Aprobado en S. de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió R.E.H.R. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició (SL1895-2019, rad. 64214).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 1 de julio del 2000 empezó a laborar como médico de consulta externa en Coomeva EPS S.A., para lo cual «le impusieron» como condición afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado que fue constituida –en su criterio– de forma irregular. Recalcó que siempre prestó sus servicios profesionales en las instalaciones de la mencionada entidad, con los insumos allí dispuestos y cumpliendo horarios, pero en 2007 fue despedido.

Por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió al petitum declarando la intermediación laboral entre la cooperativa y Coomeva EPS S.A. y ordenando el pago de las acreencias prestacionales. Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Regional de Descongestión revocó lo resuelto por el a quo, por lo que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme la determinación desfavorable del ad quem.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, «DECLARAR NULA LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL SL1895-2019 (…) [y] DEJAR EN FIRME LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De conformidad con el recuento realizado por el tribunal a quo, se tienen las siguientes:

«2.1 El magistrado J.P.S., integrante de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita negar el amparo, en atención a que el accionante no satisfizo el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación objetada data del 29 de mayo de 2019. Agrega que, la misma fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, fruto del estudio objetivo de los cargos y sin que resulte arbitraria ni lesiva de derecho alguno, de ahí que goce de la presunción de acierto y legalidad, presupuestos que no fueron atacados por el gestor del reclamo. A. copia de la sentencia de casación cuestionada.

2.2. El abogado T.G. CORREA manifiesta que a la fecha de intervención no tiene relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOINSEMED, debido a que se extinguió el poder otorgado para representarla dentro del proceso ordinario laboral, subrayando que tampoco tiene facultades para asistirla en la actualidad, más aún cuando desconoce su domicilio.

2.3. El Procurador Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, procurando la declaratoria de improcedencia, expuso con fundamento en la sentencia CC SU-267/2019 que quien interpone una acción de tutela contra decisiones judiciales, como acontece en el caso concreto, debe cumplir unos requisitos generales y especiales de procedencia. Por consiguiente, afirma que el reproche que acusa la parte actora no resulta susceptible de corrección por la vía del amparo constitucional, toda vez que no puede entenderse que la acción de tutela sea una instancia más en el trámite jurisdiccional.

2.4. La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena-Bolívar, guardaron silencio».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación denegó amparo, porque «desde la fecha en que se decidió el recurso de casación -29 de mayo de 2019- por medio del cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 15 de junio de 2012 proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, hasta la interposición del presente amparo ha transcurrido un (1) año y 11 meses aproximadamente, lo que es contrario al principio de inmediatez».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1895-2019, rad. 64214) porque confirmó la resolución desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza...

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