SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00936-01 del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00936-01 del 03-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00936-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11414-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11414-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00936-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 28 de julio del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por O.R.C.C. contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma especialidad y ciudad y la Fiscalía Veintiséis Especializada, adscrita a la Dirección para la Extinción del Derecho de Dominio.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad», presuntamente desconocidos por las autoridades convocadas.

2. Dice ser el titular del inmueble identificado con la matrícula 080-69982 (desenglobado del 080-0005734), por haberlo adquirido el 8 de mayo de 1995.

Comenta que la Fiscalía General de la Nación dio apertura al trámite de extinción de dominio respecto de los bienes de P.A.M.G., dentro de los que se encontraba el predio de su propiedad.

Afirma que, pese a ser «adquirente de buena fe exenta de culpa», pues para la fecha de compra no existía anotación alguna en el folio de matrícula de la referida heredad, el ente investigador no le notificó personalmente la iniciación de la actuación, sino a través de edicto que, considera, no reúne las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que la difusión en medio radial se realizó en una estación «totalmente desconocida en la ciudad de S.M. y… en la localidad donde se encuentran los bienes».

Manifiesta, además, no haber tenido conocimiento de ninguna actuación «relacionada con el proceso… pues nunca [fue] informado, ni notificado de las mismas, razón por la cual, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, resolvió extinguir los bienes afectados».

Refiere que se enteró de la existencia del trámite, cuando el asunto se encontraba en la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para resolver los recursos de apelación formulados contra el fallo que declaró la pérdida del derecho de propiedad, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado, petición desestimada por la referida colegiatura en la sentencia de 13 de febrero de 2020.

3. En su criterio, la referida providencia adolece de «defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto» pues al figurar en la matrícula inmobiliaria del bien referenciado precedentemente, debió haber sido vinculado a la actuación como afectado, así como recibir notificación personal de las decisiones que se profirieran, en especial la resolución de inicio, de allí que, ante tal omisión, se le cercenó la posibilidad de oponerse a la pretensión extintiva del Estado.

4. Por lo anterior, solicita «se deje sin efectos la sentencia de trece… de febrero de dos mil veinte… [y] se ordene al Tribunal… a que declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al proferimiento de del acto o resolución que dio apertura al proceso de extinción de dominio, se ordene retrotraer la actuación y que se provea lo pertinente a fin de garantizar el derecho al debido proceso [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, dijo que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción de dominio», siendo abordadas en su integridad en el proveído que es objeto de reproche, en el cual se concluyó que el aquí gestor no era ajeno al trámite procesal por cuanto «existieron actos de administración a cargo de la entidad administradora de bienes» amén de que «a lo largo del proceso se advirtieron maniobras para logar el levantamiento de medidas cautelares, al punto de falsificar firmas de funcionarios de la Fiscalía, la del suscrito [magistrado] y personal de la secretaría como en su momento se denunció ante el ente investigador»

Pidió no acceder a las súplicas de la demanda pues, ante el fracaso de la defensa propuesta al interior del proceso extintivo, lo que se pretende con la interposición de este resguardo es convertirlo en una tercera instancia, lo que desnaturaliza la verdadera esencia de la acción de tutela.

2. El Fiscal Veintiséis Especializado manifestó no poder realizar pronunciamiento alguno «toda vez que no cuenta con el expediente… porque en el año 2008 fue remitido al juez competente para el adelantamiento del juicio… según lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

3. El Procurador 131 Judicial II Penal sostuvo que «contrario a lo afirmado por el accionante… el Tribunal Superior de Bogotá… sí realizó el estudio del caso, analizando no solo los argumentos presentados por el señor C.C. sino que hizo una revisión minuciosa de las actuaciones que obran en el expediente» y decidió «dentro de su autonomía judicial» por lo que «no es viable cuestionar la valoración probatoria a través de la acción de tutela» pues no se trata de una herramienta de protección adicional a las consagradas en el proceso ordinario.

4. Sin referirse a los fundamentos fácticos que motivaron la presentación de este resguardo, valga decir, las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite extintivo, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió denegar las pretensiones por cuanto «ha actuado en desarrollo de la función que le competen y con total respeto a los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone [administración de los bienes vinculados al trámite]»

5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la «desvinculación» del presente trámite por cuanto «existe falta de legitimación material en la causa por pasiva a nuestro favor ya que por la acción y omisión de esta cartera no se ha vulnerado el derecho invocado por el apoderado [sic]».

6. Por conducto de su representante legal judicial, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dijo que «dentro del predio… objeto del proceso de extinción de dominio… no tiene ningún tipo de derecho o infraestructura de su propiedad», razón por la cual «no se opone, ni coadyuva la acción constitucional incoada»

7. Finalmente, el director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Distrito de S.M. señaló no haber «participado en el trámite de extinción del derecho de dominio… que culminó con la sentencia [cuestionada]».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección habida consideración que «la S. de Extinción de Dominio… estudió cada uno de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad por supuesta indebida notificación [de la] iniciación de la acción de extinción del derecho de dominio», encontrando que los fundamentos de la decisión reprochada son razonables y se sustentan en el examen integral de las actuaciones surtidas.

Al margen de lo anterior indicó que la tutela «no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa» debiéndose privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El quejoso manifestó su disenso frente a la anterior determinación, sin presentar consideración adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante al extinguir el derecho de dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 080-69982 (del que dice ser propietario) vinculado al proceso 2008-00012 (ED 172), sin haberlo enterado en debida forma de las decisiones adoptadas al interior de dicho trámite.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

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