SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01013-00 del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-01013-00 del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10553-2021
Número de expedienteT 1100102300002021-01013-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2021





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10553-2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01013-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Elvia Lucia O.C. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, así como de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, favorabilidad y presunción de inocencia, que dice vulnerados por los accionados.


Solicita, en consecuencia, se declare «la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al disciplinario… en [su] contra…»; que se «deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez constitucional»; y que «conforme lo ordena la Corte en sentencia T316/19 se [le] aplique[n] las garantías del derecho penal que deben ser aplicadas al derecho disciplinario…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Elvia Lucia O.C., el 16 de octubre de 2019 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. sancionó a la referida abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas previstas en los numerales 1º de los artículos 35 y 37 ídem.


2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo de 28 de abril de 2021, modificó la providencia del a-quo, en el sentido de absolver a la disciplinada de la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confirmando la establecida en el numeral 1º del artículo 37 ídem, así como la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.3. Indicó la accionante que desde 1998 litigaba cumpliendo con su deber profesional; que a partir del 2015 enfrentó problemas familiares y personales por graves trastornos depresivos que la inhabilitaban para laborar; y que el 2 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito con secuelas y limitación funcional del 30%.


2.4. Señaló que debido a la falta de cotización para su pensión, tuvo que seguir trabajando desde el 2019; que el 23 de julio de 2021 le comunicaron en su correo electrónico que se encontraba sancionada en sentencias de 2019 y 2021, empero, nunca fue notificada para ejercer su defensa y solicitar pruebas, configurándose un defecto procedimental absoluto.


2.5. Adujo que no podía existir nota de recibo en su correo debido a su incapacidad; que fue sancionada injustamente; que se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues no podrá representar a sus poderdantes en otros procesos; que desde el 2016 estaba incapacitada; y que se han iniciado otros juicios disciplinarios en su contra, en los que ha tenido la oportunidad de defenderse y demostrar su incapacidad.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. indicó que se respetaron las prerrogativas de la accionante; que decretó la nulidad de la actuación en dos oportunidades, tras advertir que lo actuado podía dar al traste con la legalidad, los derechos fundamentales y las garantías que le asistían a la investigada; que la gestora no compareció a la actuación judicial pero estuvo representada por los defensores de oficio; que conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 las comunicaciones se deben efectuar a la direcciones que se conozcan o las que reposen en el Certificado del Registro Nacional de Abogados, lo que precisamente se acató; que la gestora contaba con varias direcciones: calle 8 A # 22 – 47, calle 8 A # 30 A – 15 y abonados telefónicos 3234700049 y 3234448422, que fueron los mismos aportados por la quejosa y a los que siempre remitió las comunicaciones, empero, ante la falta de respuesta, fijó edicto emplazatorio en la Secretaría General por el término de ley; que al parecer el referido registro fue actualizado, muy seguramente en razón al requerimiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura...

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