SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81668 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876278203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81668 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81668
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3859-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3859-2021

Radicación n.° 81668

Acta 32


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ROMELIA SÁNCHEZ OROZCO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALBA M.H.M..


  1. ANTECEDENTES


Romelia S.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a Alba Miriam Herrera Moreno, con el fin de que la primera de ellas fuera condenada a reconocer y pagarle, a partir del 28 de enero de 2011, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge R.A.T., los intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con R.A. T. el 27 de julio de 1968, calenda desde la cual convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa «por un término de 18 años», unión de la que procrearon 3 hijos ya mayores de edad y por la que siempre «veló económicamente» aquel.


El 10 de julio de 2014 solicitó ante C. la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución GNR 79480 de 16 de marzo de 2015, bajo el argumento de existir conflicto de beneficiarias con A.M.H.M., a quien le fue sustituida la pensión que en vida devengó R. Antonio T. en porcentaje del 100%.


C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que la demandante contrajo matrimonio con R.A.T., la fecha del deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa en su otorgamiento.


Adujo, que «en principio» se presentó únicamente a reclamar la sustitución pensional A.M.H.M. y «más de 4 años después» del fallecimiento del pensionado se presenta a reclamar la demandante aduciendo la calidad de cónyuge, «de manera que es evidente que existe conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente. A lo que se suma que frente a la señora ALBA M.H.M. existe un reconocimiento pensional que no puede ser revocado unilateralmente por mi mandante por prohibición legal al haberse creado una situación jurídica de buena fe» (negrilla del texto).


En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó improcedencia de los intereses de mora, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la condena en costas, improcedencia del retroactivo pensional con cargo a los recursos que administra C. y, la innominada (f.° 33-39 cuaderno del juzgado).


Alba M.H.M., tuvo por cierto que R.A.T. falleció el 28 de enero de 2011 y que a ella le fue sustituida en porcentaje del 100% la prestación pensional que en vida disfrutó aquel. Se negó a la prosperidad de las peticiones.


Refirió que si la demandante y su cónyuge se «separaron de hecho en 1986 ¿qué razón de derecho invoca la solicitante cuando ni siquiera convivió con su esposo los últimos años de su vida como lo manda la Ley?», que pasaron más de 25 años en los que la pareja dejó de convivir y en los que cada uno de sus miembros formaron nuevos hogares. Que, en su caso, la relación se prolongó por más de 18 años, «unión estable y permanente» hasta el momento del deceso de su compañero, «guardándose respeto, ayuda y socorro mutuos».

Interpuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de los requisitos para otorgar la pensión a la demandante (f.° 80-84 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2017 (CD a f.° 119 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de los requisitos para otorgar pensión a la demandante, propuesta por la codemandada ALBA M.H.M. y la de inexistencia de la obligación, formulada por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que continúe pagando el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA M.H.M..


TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la señora ROMELIA SÁNCHEZ OROZCO.


CUARTO: C. en esta instancia a cargo de la señora ROMELIA SÁNCHEZ OROZCO.


QUINTO: Se dispone la consulta de la providencia en caso de no ser recurrida por la demandante.


Disconforme, la promotora dl juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para estudiar y resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió fallo el 16 de mayo de 2018 (CD a f.° 12 cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a la actora.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de R.A.T., en la alegada calidad de cónyuge supérstite, o si el derecho le correspondía a la demandada A.M.H.M., en su condición de compañera permanente.


Para dar respuesta al interrogante, recordó que la norma llamada a regir el reconocimiento pensional era la vigente al momento del deceso del causante que, en este caso, se produjo el 28 de enero de 2011, por lo cual los preceptos con los que se debía dilucidar el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Para definir el reconocimiento del derecho, hizo alusión a que la jurisprudencia de esta Corporación varió la exigencia del requisito de convivencia de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente en el sentido de que, en tal situación, únicamente le corresponde acreditar «que hubo convivencia mínimo por un término de 5 años en cualquier tiempo» (CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055). Y, a renglón seguido, indicó:


Con posterioridad, en fallo del 13 de marzo del 2012 radicado 45038, estableció la corporación, interpretando el inciso 3 del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al o la cónyuge con vínculo matrimonial indemne por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal y el artículo 42 de la Constitución Política señala que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, la protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. La misma S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 10 de mayo de 2005 radicado 24445, ha exigido al beneficiario de la pensión de sobrevivientes ser miembro del grupo del pensionado o afiliado que fallezca pues estima, que tal amparo se concibe en la medida en que quién reivindica el derecho merezca tal protección porque ha mantenido con el fallecido un vínculo “vivo y actuante” mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico a pesar del rompimiento de la vida en común. Esta exigencia se ha mantenido y fue reiterada en las sentencias Corte Suprema de Justicia, S. Laboral 12442 de 2015, Corte Suprema de Justicia S. Laboral 16949 de 2016 y S. Laboral 13930 de 2016.


Se refirió a algunos extractos de la sentencia CSJ SL 21019-2017 y, al descender al estudio del acervo probatorio arrimado a los autos, tuvo por acreditado que no existía discusión en cuanto a que: la demandante, en calidad de cónyuge del pensionado, no convivía con aquel «dentro de los cinco años previos a su deceso y tampoco sostuvo el vínculo vivo y actuante después de la comprobada separación de hecho», por lo que, a partir de ello, delimitó la controversia a «determinar si quedó acreditado por la actora que por circunstancias ajenas no pudo volver a convivir con su esposo y prodigarle la ayuda y socorro mutuos como elementos propios de la familia», de lo que concluyó:


En el sub examine pese a la insistencia de la accionante en que la ausencia de convivencia entre ella y el causante se dio en virtud a que aquel abandonó el hogar, no existe ningún medio de convicción que así lo indique, pues ninguno de los testigos traídos al proceso supo realmente porque se produjo la ruptura de la pareja, que según el dicho de los deponentes, tenían una relación armónica y donde el padre siempre fue responsable y veló por el sostenimiento de su hogar hasta que cesó la convivencia; es más, resulta sospechoso que incluso algunos de los testigos sin esbozar la ciencia de su dicho, acudieran a denominar la conducta del señor R.T. como "abandono del hogar” empleando un tecnicismo que es propio del lenguaje jurídico sin tener formación en esta área y no puede tenerse como prueba del presunto abandono lo narrado por los testigos citados a instancias de la compañera permanente, en tanto la univoca manifestación de que desconocían que el señor R. tuviera esposa e hijos, reafirma la composición de un nuevo hogar, una comunidad de vida singular con la codemandada Alba Miriam y la inexistencia de convivencia paralela o cómo se quiso hacer ver, de dos núcleos familiares permanentes. Lo que sí quedó absolutamente claro, es que desde el año 1983 se produjo una ruptura definitiva de la pareja pues desde esa calenda no volvieron a tener ningún tipo de vínculo, de manera que no se cumple el requisito de que la peticionaria hiciera parte del núcleo familiar del causante y merezca la protección que emerge de la pensión de sobrevivientes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia,


[…] REVOQUE...

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