SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00182-01 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876278257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00182-01 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002021-00182-01
Fecha02 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11386-2021

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11386-2021

Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00182-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de julio de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por G.S.I.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral nº 2020-00227-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las convocadas, en desarrollo del trámite de designación de árbitros reglado en el numeral 3 del artículo 19 del Código General del Proceso.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta promovió demanda arbitral frente a Gases del Oriente S.A. E.S.P., debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en dos contratos, autoridad que acogió las pretensiones mediante laudo emitido el 10 de julio de 2018.

Relata que, la compañía Gases del Oriente S.A. E.S.P., acudió ante el Consejo de Estado pretendiendo la anulación del laudo arbitral, a lo que accedió parcialmente esa corporación, el 3 de abril de 2020, «(…) por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho».

Afirma que, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado y conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, el 14 de septiembre de 2020 convocó a un nuevo tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Manifiesta que, una vez admitida la solicitud de convocatoria presentada, se citó a las partes para la designación de árbitros, en dos oportunidades, el 1 y el 15 de octubre de 2020, no obstante, al no llegar a ningún acuerdo al respecto, se dispuso la remisión de las diligencias al Juez Civil del Circuito para el efecto.

Aduce que, el 20 de noviembre anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le fue asignado por reparto el asunto, profirió auto por medio del cual dispuso dar trámite al nombramiento de árbitros.

Sostiene que, la anterior determinación fue recurrida por Gases del Oriente S.A. E.S.P., «bajo el argumento, que se trataba de un nuevo Tribunal de Arbitramento y que debía procederse conforme a lo normado por la causal 7 del artículo 43 de la Ley 1563».

Indica que, el estrado accionado, mediante proveído de 16 de abril de 2021 revocó la providencia cuestionada indicando que «en la sentencia de anulación de laudo arbitral ya citada, fue fundamentada en la causal séptima por; “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Dada esta causal de nulidad, no se puede continuar con el proceso arbitral que fue objeto de anulación, pues no se está frente a la casual (sic) primera o segunda, sino la séptima, por lo tanto, se debe convocar un nuevo proceso arbitral, cumpliéndose con lo previsto en el Art. 12 ibídem, como lo expone el Inciso 3º del Art. 43 de la ley en cita, cosa distinta es que las pruebas practicadas conserven su validez, esto no exonera al interesado de presentar nuevamente el proceso arbitral, en lo correspondiente a la parte anulada, ya que esta no es de resorte del mismo tribunal, como lo si se tratara de las causales 1 y 2 de anulación».

Precisa que, la prenombrada autoridad excedió sus competencias al emitir el referido auto, en la medida que la ley no le atribuyó la facultad «para decidir si la nueva demanda de conformación de un Nuevo Tribunal de Arbitramento en los términos del artículo 12 y 43 de la Ley 1563 de 2012, podía ser objeto de admisión, inadmisión o rechazo, pues está competencia es de competencia UNICA Y EXCLUSIVA de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y la competencia dada al Juez civil, era únicamente para la designación de árbitros y no para revisar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad o no de la misma».

Agrega que, «el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Cúcuta, invadió una competencia reglada, que el legislador otorgó a las Cámaras de Comercio y en ese afán por decidir algo que no le era de su resorte, consideró que se debía presentar una nueva convocatoria para tribunal de arbitramento, desestimando que ya el 14 de septiembre de 2020, la Empresa a la cual represento había presentado “Nueva solicitud de Convocatoria para Tribunal de arbitramiento” (sic), para lo cual dio cumplimiento a los lineamientos de la normativa procesal al respecto».

Relieva que, la convocada «fue más allá de la órbita de sus funciones y por ello incurrió en una vía de hecho».

3. En consecuencia, pretende que (i) «se revoque la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar, se le ordene decidir conforme estricto a la competencia asignada por la ley», y (ii) «que se ordene a la Cámara de Comercio de Cúcuta, impulsar en su debido tramite (sic) la Nueva Solicitud de convocatoria para conformación de Tribunal de Arbitramento, conforme los lineamientos de la Ley 1563 de 2012 y en atención a lo ordenado por el fallo de anulación del Honorable Consejo de Estado, en atención a la causal 7 del artículo 43 de la citada normativa, que fuera presentada desde el pasado 14 de septiembre de la anualidad de 2020».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. Gases del Oriente S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del auxilio arguyendo que la decisión cuestionada «no es ni arbitraria, ni caprichosa, ni ilógica, sino que, por el contrario esta fundamentada y razonada con respecto a las normas legales que rigen los efectos de la anulación de un laudo arbitral y su posterior integración»

Indicó, que «la sociedad tutelante considera que solo es necesario constituir un nuevo panel arbitral (árbitros), pero que no se requiere una nueva solicitud del trámite arbitral. Son dos cosas distintas, que no se pueden confundir: (i) constituir o integrar un nuevo panel arbitral (que corresponde solamente a la designación de unos nuevos árbitros), con (ii) convocar nuevamente un tribunal (que inicia con una solicitud que debe cumplir con los requisitos de la demanda como lo establece el articulo 12 de la ley 1563 y la integración del Tribunal indicado en el articulo 14 de la misma ley».

Concluyó, que «(…) la sociedad GA Sánchez Ingeniería no puede caprichosamente buscar la integración de un tribunal arbitral, sin haber cumplido previamente con su obligación legal de convocarlo adecuadamente como se establece en la Ley 1563 de 2012».

  1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido las prerrogativas de la gestora. Informó que frente al auto de 16 de abril de 2021 la sociedad actora no formuló recurso alguno por lo que el amparo se torna improcedente.

  1. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta aseguró que su proceder se ha ceñido a las regulaciones previstas en la Ley 1563 de 2012, y a su propio reglamento, en ese sentido pidió que el resguardo en su contra fuera denegado

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