SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02919-00 del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876280285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02919-00 del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02919-00
Fecha27 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11007-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11007-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02919-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido en nombre de Medimás EPS S.A.S. por C.A.H.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculado el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, Life Ambulancias Ltda. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-.

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima» de Medimás EPS S.A.S., presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2.- En sustento de su queja, señaló que Global Life Ambulancias Ltda. presentó una demanda ejecutiva en contra de Medimás EPS S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, «bajo el radicado No. 110013103 035 2020 00351 00».

El 21 de enero de 2021, «el juzgado 35 Civil del circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, y en esa misma fecha, el mismo despacho decretó a través de auto decretó las respectivas medidas cautelares».

Relató que, «según el proceso radicado la demandante NO interpuso el recurso de alzada correspondiente al auto que se citó en el numeral anterior, por lo que su oportunidad para recurrir feneció con ella; pero, no conforme con esto, la demanda buscó revivir los términos que ya le habían fenecido por su descuido, por lo que procedió los días 9 de febrero de 2021 a ‘insistir en las medidas cautelares’ y el 16 de febrero de 2021 ‘solicitud de ampliación de las medidas cautelares’, posteriormente bajo el amparo del Auto hoy tutelado el 8 de agosto ogaño de radicó solicitud de medidas cautelares».

Como el Juzgado «mantuvo su posición» mediante auto del 15 de abril de 2021, «la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo que no es otra cosa que una estrategia poco ética, porque claramente lo que se trató no fue de una defensa legitima de sus intereses, sino de revivir un termino que le había fenecido por su inactividad procesal en un principio (hablo de que no recurrió en su oportunidad el Auto del 21 de enero de 2021 que inicialmente decretó las medidas cautelares)».

Adujo que «el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá Sala De Decisión Civil (…) resolvió por auto de ponente de la alzada interpuesta subsidiariamente por la ejecutante, en auto del 16 de julio de 2021, sin hacer un estudio exhaustivo de los precedentes constitucionales del órgano máximo de la jurisdicción constitucional en torno a la constitucionalidad del principio de inembargabilidad y por excepción los eventos de embarga habilidad (sic) de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en salud, especialmente, en materia de salud, por no tener un rasero lógico, por hacer un estudio errado del problema jurídico y además una mala interpretación de lo que ha dicho y lo máximo órgano constitucional respecto a la aplicación de las excepciones, resolviendo entonces así revocar parcialmente el auto de fecha del 15 de abril del año 2021 donde el juez 35 civil del circuito claramente al tener presente la lógica constitucional y la interpretación que es debida a la aplicación de las excepciones, decidió hacer la advertencia a las entidades bancarias y al ADRES de abstenerse de embargar cualquier recurso que pertenezca al sistema general de Seguridad Social en salud».

Agregó que «La decisión del Tribunal claramente constituye una vía De hecho porque desconoce de manera olímpica, alegre, grosera y caprichos el principio de inembargabilidad de que trata la Constitución Política de Colombia y además no solamente le bastó todo eso, sino que además aplicó de manera errada el presidente constitucional que actualmente existe».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «PRIMERO: Se AMPARE los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Confianza Legitima, Seguridad Jurídica y todos los que encuentre el Juez de Tutela vulnerados o desconocidos a MEDIMAS EPS S.A.S. por parte del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo decretado, el H. Juez de Tutela deje sin efectos el auto del 16 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».

4.- En escrito posterior, el gestor señaló que, «a la fecha de elaboración del presente escrito, hoy 23 de agosto de 2021 el Juez señor L.G.B.S. no le ha aclarado a mi representada cuales son las facturas que se ejecutan dentro del proceso ejecutivo en mención, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa de MEDIMAS EPS, el debido proceso y la confianza legitima». Asimismo, reiteró hechos que había señalado en el escrito inicial y mencionó que el Juez accionado ha sido objeto de algunas investigaciones, lo cual tiene que ver con la confianza legítima.

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- Global Life Ambulancias S.A.S. señaló que «sobre el tópico de las medidas cautelares, y lo que el accionante considera una ‘estrategia poco ética’, me permito aclarar a la Honorable Corte, que frente al auto de fecha 21 de enero del presente año, que decreto (sic) la medida cautelar, no se entablo (sic) ningún recurso, por cuanto el mismo estaba conforme a lo solicitado en el memorial respectivo; ahora bien, el disenso surgió, ante la negativa de las entidades receptoras de las medidas cautelares, de hacer efectivas las mismas, bajo el argumento de que tales recursos eran inembargables, ante lo cual, el apoderado judicial investido para la causa, solicito (sic) al juzgado en comento, se ratificaran las medidas, de consuno con las preceptivas del artículo 594 del C.G.P., ante lo cual esa oficina judicial, dictó auto de fecha 15 de abril del año que corre, que en su numeral 2º dispuso ‘ahora, como la entidad acá ejecutada es una (sic) entidad que presta servicios de salud, se ordena oficiar a las entidades bancarias, financieras, cooperativas y demás que se hayan especificado en el escrito de medidas, aclarando que el embargo no podrá recaer sobre bienes a que alude el artículo 594 del CGP, precepto que, dispone entre otros que ‘no se podrán embargar los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social’».

Manifestó que, «por no considerar(la) ajustada a derecho, se blandieron los recursos de ley; en consecuencia, estimamos ligera la atestación del accionante, al endilgar una presunta falta de ética en el actuar procesal, al proteger los intereses legítimos del poderdante, máxime cuando, dicha postura fue acogida por la segunda instancia».

Destacó que «la inembargabilidad no opera como regla sino como principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, y debe ceder para salvaguardar el pago de las obligaciones y créditos que tengan como fundamento la misma prestación del servicio de salud, pues su destinación es pagar precisamente dichas prestaciones médicas».

2.- Quien adujo ser el apoderado del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- pidió declarar procedente la salvaguarda deprecada por el accionante y desvincular a ADRES, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.

4.- El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en este caso, se discute una decisión de su superior jerárquico «en la que este despacho únicamente le resta obedecerla y hacerla cumplir en los términos y condiciones plasmadas, sin que pueda ir más allá».

Pidió que se declare la improcedencia de la acción.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el gestor manifestó que actúa en calidad de apoderado general de Medimás EPS S.A.S., «con el fin de que sean protegidos los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legitima (sic), violación de la constitución y de los precedentes constitucionales».

2.-...

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