SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94581 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876282644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94581 del 01-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11435-2021
Número de expedienteT 94581
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11435-2021

Radicación n.° 94581

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. procede a resolver la impugnación que M.S.C. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

M.S.C. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, «SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Citibank Colombia S.A. y la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. – antes ACE Seguros- con el fin de que se declarara que las convocadas «incumplieron su obligación contractual de cancelar los amparos e indemnizaciones, a favor de la beneficiaria [...] por la muerte accidental de su cónyuge y tomador del seguro señor F.J.S.M., estipulado en el contrato de seguros del SEGURO INDIVIDUAL de ACCIDENTES PERSONALES, por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS [...] según la PÓLIZA – APT901 CLASSIC, de ACE SEGUROS, seguro por cuenta tomado por CITIBANK» y, en consecuencia, solicitó que se les condenara al pago del valor asegurado.

La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de prescripción, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, en proveído de 12 de marzo de 2020.

Narró que, inconforme con la anterior decisión, elevó recurso de apelación y, por su parte, la demandada Chubb Seguros S.A. manifestó que si bien estaba de acuerdo con lo decidido, lo cierto es que «hace la observación respecto a la parte motiva en cuanto a que el banco no es intermediario financiero». Al resolver la alzada la S. Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 1.º de diciembre de 2020.

Cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, para lo cual aseguró que «no tiene[n] asidero jurídico ya que se viola de alguna manera la Ley (sic) sustancial que nos rige, y si existían algunas consideraciones contrarias tendrían que hacer parte de los diferentes trámites procesales, cosa que no sucedió ya que los demandados en ningún momento objetaron el derecho de petición, ni [la] requirieron para cumplir con requisitos y tampoco se refirieron a los mismos dentro de sus excepciones» (subrayas originales).

Así mismo, afirmó que el juez de primer grado «extralimitó sus funciones, en razón [a] que dio lo que no habían pedido las partes, y es sabido que el juez civil no tiene facultades ultrapetita (sic) ni extrapetita (sic), si el derecho [le] asistía o no, era un tema que se debía discutir dentro del proceso y era una obligación de los demandados probar lo contrario y esto no sucedió, como se puede ver en sus excepciones», aunado a que dicho fallador «en la etapa de la fijación del litigio, fue muy claro al fijarlo y manifiesta que el problema jurídico se base (sic), [en] que se debía determinar cuál era el tipo de prescripción aplicable al caso en concreto, en ningún momento si el derecho de petición cumplía o no los requisitos que el señor juez hace ver en su fallo, documento este que nunca fue objetado por las partes aquí demandas».

Finalmente, se refirió a cada una de las excepciones propuestas por la entidad bancaria, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva, «genérica» y, frente a la prescripción extintiva, adujo que «para el caso que nos ocupa la prescripción ordinaria, se interrumpió en debida forma dentro de los parámetros legales el 18 de enero del 2017, y se suspendió hasta el 18 de enero del 2019 y la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2018, advirtiendo que las partes eran las obligadas a probar» lo contrario.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de marzo y 1.º de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión a través de la cual se acceda a las súplicas invocadas en la demanda inicial.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de julio de 2021, la S. de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín allegó el link para acceder al expediente electrónico del asunto que se reprocha.

Por su parte, Scotiabank Colpatria S.A. relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no cumple con el presupuesto de inmediatez ni con los requisitos genéricos de procedencia.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y la presentación de esta queja constitucional transcurrieron más de 6 meses.

Igualmente, sostuvo que no es posible contabilizar el mencionado requisito desde la fecha en que se dictó el auto de «obedézcase y cúmplase […] habida [cuenta] que este es un auto de trámite que en nada incide en la determinación que por esta vía se cuestiona».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.S.C. la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional realizó «un conteo erróneo de los términos» y, por ello, concluyó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

Así mismo, sostiene que el incumplimiento del requisito en mención se justifica, toda vez que «le están violando los derechos fundamentales […] y que hay suficientes pruebas dentro del plenario que son determinantes para decidir que el perjuicio ocasionado […] no ha cesado».

Aunado a ello, manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia el presupuesto de inmediatez empieza a contar una vez quedan en firme las sentencias de instancias y dicha circunstancia acaece cuando se emite el auto de «cúmplase lo resuelto por el superior»; luego, no se trata de un simple auto de trámite como lo consideró la homóloga Civil.

Finalmente, translitera jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema relativo a la inmediatez y reitera las mismas pretensiones...

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