SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79923 del 25-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 25 Agosto 2021 |
Número de sentencia | SL3848-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 79923 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL3848-2021
Radicación n.° 79923
Acta 32
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró EUCARIS GIL OCHOA contra la recurrente, trámite al que se vinculó como llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como litis consorte necesario a Á.M.H.
I. ANTECEDENTES
E.G.O. llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de J.B.R., afiliado a la referida administradora de pensiones; que como consecuencia de lo anterior, sea condenada al reconcomiendo y pago de la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales a partir del 6 de octubre de 2013, los intereses de mora; que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas; además que se le imponga el pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 6 de octubre de 2013, falleció J.B.R., data para la cual tenía la condición de afiliado activo del sistema de seguridad social en pensiones, a través de Porvenir S.A.; que contaba con 150 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al deceso.
Afirmó que, contrajo matrimonio con el causante de la pensión el 17 de julio de 1976; que el 19 de junio de 2011, se enteró de que aquel sostenía «una relación sentimental con otra dama»; que después de dicho suceso «la convivencia se tornó tormentosa, […] que el causante […] mantuvo las dos relaciones a la vez, pero al final del año la relación se restableció aunque no de manera igual»; que presentó reclamación a Porvenir S.A., el 5 de febrero de 2014, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero que la misma fue denegada con el argumento de que no había convivido con «el fallecido los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento» (fls.1-5).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la data de fallecimiento de J.B.R.; así como su afiliación a la entidad, el número de semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento y la reclamación presentada por la demandante; frente a los demás, dijo no tratarse de tales o simplemente ser apreciaciones subjetivas.
En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario con Á.M.H. y, como de mérito las de conflicto entre beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la innominada; además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A (fls.47-53, 142-144).
En atención a lo anterior, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entidad que se opuso a lo pretendido en el escrito genitor y frente a los hechos admitió el relativo a la condición de afiliado activo del señor J.B.R.; la presentación de la reclamación por parte de la demandante y la negativa de Porvenir; respecto de los demás supuestos fáctico, dijo no tratarse de tales o estarse a lo que resultara probado en el proceso. Como medios de defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica; por su parte, frente al llamamiento en garantía, admitió la mayoría de los hechos y alegó en su defensa los mismos medios exceptivos antes señalados, pero además propuso el de límite del riesgo (fls.185-192).
Adicionalmente, el juzgador de primera instancia llamó al proceso a Á.M.H., en calidad de litisconsorte necesario, quien se opuso a lo pretendió por la promotora del juicio, y en su lugar, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por haber convivido con el causante del derecho por más de 6 años.
Frente a los hechos afirmados en el escrito genitor, aceptó la mayoría, pero precisó, que no le consta como fue la convivencia entre quien fue su compañero permanente y la promotora del proceso; que desde el 2 de junio de 2007, convivió con aquel hasta la data de su fallecimiento tiempo durante el cual nunca se separaron (fls.270-275).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió:
Primero: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte pasiva de la litis a excepción hecha de la excepción planteada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., denominada límite asegurable de la póliza, las demás no se declaran probadas […].
Segundo: DECLARAR que la señora EUCARIS GIL OCHOA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante J.B.R., conforme a lo expuesto a la parte motiva de este proveído.
Tercero: DECLARAR que la señora EUCARIS GIL OCHOA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante J.B.R., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante EUCARIS GIL OCHOA, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; rubro que será saldado de forma vitalicia, así mismo, se señala que la pensión se reconoce desde el 6 de octubre de 2013, con los reajustes legales, teniéndose que por el periodo comprendido entre la data enunciada y el 30 de noviembre de la presente anualidad le corresponde como retroactivo pensional a la actora la suma de $26.898.110,00, suma que deberá ser indexada mes a mes y calculada la misma al momento de efectuarse el pago.
Dada la calidad de pensionada de la demandante, AFP PORVENIR S.A., debe garantizar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y descontará del retroactivo pensional adeudado los dineros correspondientes a la EPS, a la cual se encuentra afiliada la demandante.
Cuarto(sic): CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al pago de la diferencia que se presente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida y el monto de los aportes obligatorios que a la fecha del siniestro hubiere en la cuenta individual de ahorro del afiliado según lo estipulado en las condiciones particulares de la póliza […]
Quinto: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la señora Á.M.H. y de las demás pretensiones de la señora EUCARIS GIL OCHOA, por las razones anotadas en precedencia […] básicamente en lo referente a los intereses moratorios.
Sexto: Se CONDENA en costas a PORVENIR S.A., a favor de la demandante en un 70% […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la indexación del retroactivo pensional, el juzgado indicó que, teniendo en cuenta el estado de economía inflacionaria que se vivía en el país, el dinero pierde poder adquisitivo con el paso de tiempo, lo que en el presente asunto se configuraba en la medida en que la pensión que se debía reconocer en el año 2013, no se había otorgado y solo se procedería a su pago una vez la providencia se encontrara ejecutoriada, de manera que resultaba procedente la indexación deprecada para «recuperar esa pérdida del valor adquisitivo del dinero».
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), modificó el numeral 5º del fallo apelado, en el sentido de condenar al pago de las costas a Porvenir S.A., y a M.S.; y lo confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la indexación de la condena por el retroactivo generado, «mes a mes y calculada la misma al momento de efectuarse el pago», el Tribunal nada dijo, pues luego de señalar que no era objeto de discusión que J.B.R. había dejado causado el derecho pensional en la medida en que había cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, el valor del retroactivo pensional y el número de mesadas (fl.349).
Memoró que, en el recurso de apelación que presentaron las convocadas al proceso, solicitaron la revocatoria de la providencia de...
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