SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85379 del 25-08-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 85379 |
Número de sentencia | SL3800-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Agosto 2021 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3800-2021
Radicación n.° 85379
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su contra G.C.I..
- ANTECEDENTES
Gustavo C.I. llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 21 de junio de 2016, junto con las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 14 a 19).
Expuso que de las 748 semanas que cotizó durante toda su vida laboral, 370 fueron antes del 1 de abril de 1994 y que el 21 de junio de 2016 se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 67.29%. Que mediante Resolución 378493 del 13 de diciembre siguiente, le negaron la petición elevada el 28 de noviembre del mismo año, con el argumento de que no satisfizo las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003.
C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción. No negó los hechos, pero expuso que no había lugar a conceder la prestación deprecada, en tanto la historia laboral actualizada evidencia que el accionante no acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003 (fls. 24 a 28).
El 27 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fls. 44 a 46 Cd).
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Cárdenas Ibagon (fls. 171-172 Cd), el juez plural revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió:
[…] CONDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR vitaliciamente al señor GUSTAVO CÁRDENAS IBAGON (…), la pensión de invalidez a partir del 21 DE JUNIO DE 2016[,] en cuantía de 1 SMLMV -$689.455-, y un retroactivo pensional causado hasta el 30/09/2018, a razón de 13 mesadas anuales, en la suma de $21.677.502,33, del que se autoriza los descuentos de ley por salud, y a partir del 01 de octubre de 2018[,] la mesada es de $781.242, sin perjuicio de los aumentos legales (art. 14, Ley 100/93), de igual forma se imponen intereses moratorios a partir del 28 DE MARZO DE 2017[,] sobre mesadas causadas desde el 21 DE JUNIO DE 2016 y hasta su pago, por las razones aquí expuestas. COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada. Y a favor de la demandante.
Se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la accionada negó el derecho deprecado a través de la Resolución 378493 del 13 de diciembre de 2016 (fls. 3-4), a pesar de que el actor padece una merma laboral del 67.29%, estructurada el 21 de junio de 2016 (fls. 3, 8- 12), debido a que no realizó ningún aporte entre el 22 de junio de 2013 y el 21 de junio de 2016.
Expuso que aunque existen vías constitucionales, reglas y principios como la condición más beneficiosa, que amparan a personas que merecen especial protección, el proveído de primer grado dejó al afiliado sin pensión. Sostuvo que el objetivo del artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, fue persuadir a las naciones para que garanticen los derechos en curso de adquisición o de construcción; esta tesis, dijo, fue avalada en fallo CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en tanto explicó que tal instrumento aplica para los «casos intermedios entre los afiliados (…) que tienen una mera o simple expectativa, y los que tienen el derecho adquirido a la prestación».
Afirmó que los acuerdos del ISS adquirieron efectos ultractivos, dado que el inciso 2 de artículo 31 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigentes las normas que regulaban los riesgos de IVM antes de la entrada en vigor den tal estatuto.
Anunció que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concedería la pensión de invalidez, bajo los parámetros de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, dado que satisfizo «300 semanas en cualquier tiempo». (CC C-875-2003, CC C-557-2001, CC C-955-2001 y CC T-248-2008). Explicó que aunque existen diferentes preceptos que regulan dicha prestación, sometería el litigio a lo dispuesto en el mentado reglamento, por ser la norma más favorable al actor. Agregó que la Corte Constitucional en fallo CC SU-442-2016, concedió el derecho en un caso de idénticos contornos.
Anotó que por virtud del artículo 13 de la Constitución Política, se debe...
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