SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94321 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94321 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaSTL11058-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94321
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11058-2021

Radicación n.° 94321

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación que A.R.G. DE GUAVITA presenta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

A.R.G. DE GUAVITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestó la promotora que instauró proceso de resolución de contrato contra A.M.G. con el fin de obtener el pago de $121.407.003 que, a su juicio, le adeuda por la compraventa del 25% de la participación social de la compañía Acerías Centrales Limitada.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 3 de diciembre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que existió el incumplimiento en la obligación de transferir la totalidad de los inmuebles incluidos en la venta de la sociedad comercial descrita, en concreto, aquel identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1336384.

Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 16 de diciembre de 2020, confirmó la determinación de primer grado –providencia ejecutoriada el 18 de diciembre de 2020-, al estimar que la simulación pretendida de forma principal carecía de asidero y que la resolución del contrato junto con la indemnización por perjuicios -que persiguió de forma subsidiaria- no tenía lugar conforme a las pruebas y al ordenamiento jurídico. Además de predicar que el pago de la participación societaria se hallaba respaldado en letras de cambio, razón por la cual, la actora debió adelantar un juicio coactivo en lugar del declarativo a fin de obtener los dineros pretendidos.

Cuestionó que el demandado no le canceló la suma de dinero acordada en el contrato de compraventa y que las autoridades accionadas no apreciaron en conjunto las pruebas conforme los principios de la sana critica. Agregó que es una persona de la tercera edad «con un mínimo vital seriamente complejo».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a las autoridades convocadas «tomen los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Las diligencias fueron radicadas el 17 de junio de los corrientes, y sometido a reparto el 22 del mismo mes y año. Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que no le cancelaron el saldo pendiente del contrato de compra venta que tenía derecho, lo cual le generó un detrimento a su patrimonio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en el proceso declarativo, pues, en su criterio, no apreció en conjunto las pruebas conforme a los principios de la sana critica.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, el cual quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de esa calenda, se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que no existió discusión alguna respecto a que la transferencia de las cuotas sociales y de los inmuebles prometidos fue formalmente cumplida por las partes «al haberse otorgado las escrituras públicas 1401, 1402 de 25 de agosto de 2009 de la Notaría 65 de Bogotá y la 6372 de 29 de diciembre de ese año de la Notaría 29 de esa urbe, incluyéndose en las dos últimas el gravamen hipotecario que garantizaría el pago total de los valores insolutos, lo que...

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