SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94419 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94419 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaSTL11052-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11052-2021

Radicación n.° 94419

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. procede a resolver la impugnación que J.E.F.D.C.D. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

J.E.F.D.C.D. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que M.X.M.Á. presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el promotor y E.C.R.F., con el fin de obtener el recaudo de 5 letras de cambio suscritas por estos últimos a favor de la ejecutante.

El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 7 de mayo de 2014 y, ante el silencio de los demandantes, ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 10 de julio siguiente.

Refirió que el 17 de abril de 2018 E.C.R.F. presentó memorial, a través del cual solicitó «decretar la terminación del proceso por transacción en lo que respecta mi parte como demandada», requerimiento que fue coadyuvado por la demandante -M.X.M.Á.-.

El tutelista adujo que en auto de 12 de junio de 2018 el despacho de conocimiento aceptó la transacción celebrada entre aquellas y ordenó continuar el trámite ejecutivo en su contra, razón por la cual, el 4 de septiembre siguiente requirió la terminación del proceso ejecutivo «por Pago (sic) por transacción entre las partes demandadas y la parte acreedora como demandante y que se considere extinguida totalmente la obligación principal de la parte deudora conformada como litisconsorcio necesario por las dos partes demandadas ELISA CLARA RODRIGUEZ (sic) FUENTES y J.E. (sic) FERNANDEZ (sic) DE C.D..

Sostuvo que en proveído de 17 de octubre de 2018, el juzgado convocado accedió a su pretensión y, en tal virtud, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ilegalidad de los autos de fecha doce (12) de junio de 2018 por medio del cual se acepta la transacción celebrada entre MARÍA XIMENA MEJÍA ÁVILA y ELISA CLARA RODRÍGUEZ en mérito de lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, terminar el proceso seguido por MARÍA XIMENA ÁVILA en contra de J.E. (sic) FERNÁNDEZ DE CASTRO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES.

TERCERO: Levantar las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en el proceso, siempre y cuando no existan remanentes.

Expuso que contra la anterior determinación no se presentó recurso algún, razón por la cual «el proceso concluyó legalmente». Agregó que en el sistema de gestión Siglo XXI se consignó la anotación denominada «archivo definitivo expediente».

El promotor precisó que el 29 de abril de 2019, esto es, «188 días corrientes después de la ejecutoria del auto que dio por terminado el proceso», M.X.M.Á. solicitó que se declarara la ilegalidad del proveído emitido el 17 de octubre de 2018, con el fin de que se continuara con el proceso ejecutivo únicamente respecto de él.

Arguyó que, con ocasión a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dejó sin efectos la providencia de 17 de octubre de 2018, mediante auto de 10 de mayo de 2019, «al haberse fundado en una indebida aplicación normativa y haberse coartado la garantía del acreedor a satisfacer su derecho sustancial».

Aseguró que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; no obstante, en auto de 4 de julio de 2019 el despacho de conocimiento no repuso su decisión y no concedió la alzada. Manifestó que promovió recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera queja; empero que negado el primero, en proveído de 5 de diciembre de 2019 la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad declaró bien denegado el mecanismo horizontal.

El actor destacó que, concomitante con lo anterior, instauró incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. A través de auto de 5 de septiembre de 2019, el fallador de primer grado resolvió estarse a lo resuelto en autos de 4 de julio y 8 de agosto de 2019, tras considerar que lo pretendido en esta oportunidad ya había sido resuelto.

Afirmó que apeló la anterior determinación ante el Colegiado enjuiciado, autoridad que confirmó la de primer grado en providencia de 7 de julio de 2020. Indicó que elevó solicitud de adición respecto de esta última, razón por la cual, en auto de 17 de junio de 2021 el ad quem negó el mencionado remedio procesal.

Cuestionó las decisiones emitidas el 10 de mayo de 2019 por el juzgado convocado y el 17 de julio de 2020, para lo cual asegura que los despachos enjuiciados desconocieron sus derechos fundamentales, así como las normas procesales al «revivir un proceso que estaba legalmente concluido».

Así mismo, refirió que el juez unipersonal enjuiciado no tuvo en cuenta que la solicitud elevada por su contraparte fue extemporánea y aún así accedió a tramitarla.

Finalmente, sostiene que la presente queja constitucional cumple con los presupuestos de subsidiariedad, toda vez que elevó todos los recursos que tenía a su alcance y de inmediatez, pues la última providencia proferida en el asunto que censura data del 17 de junio del año en curso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto «la actuación surtida a partir del auto proferido el 10 de mayo de 2019» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar -se extrae-, no se acceda a la solicitud de la ejecutante de «revivir [el] proceso que estaba legalmente concluido».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de julio de 2021, la S. de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar refirió que en las providencias emitidas en el curso del asunto que se reprocha se consagraron los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan sus decisiones y afirmó que el actor no demostró la procedencia de la presente acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que (i) respecto a la providencia de 10 de mayo de 2019 no se cumple con el presupuesto de inmediatez y (ii) el auto de 7 de julio de 2020 no luce arbitrario ni caprichoso; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, mediante 2 escritos, J.E.F. de C.D. la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional erró al considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues contra la determinación de 10 de mayo de 2019 se presentaron todos los mecanismos necesarios y, en tal virtud, debió contabilizar dicho requisito desde la última actuación, esto es, el auto emitido el 21 de junio de 2021.

Así mismo, manifiesta que la homóloga Civil «examinó de manera incompleta las actuaciones objeto de censura», toda vez que la presente queja constitucional fue promovida contra todas las decisiones que se emitieron a partir del auto de 10 de mayo de...

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