SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80674 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80674 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80674
Número de sentenciaSL3741-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3741-2021

Radicación n.° 80674

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.W.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.M.W.B. llamó a juicio a C., con el fin de que se declarara su condición de beneficiaria del régimen de transición y, consecuentemente fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, tomando como base los salarios devengados y cotizados durante toda la vida laboral desde el 19 de abril de 1979 hasta el 30 de julio de 2011, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «actualizados a valor presente al momento del reconocimiento de la pensión 25 de febrero de 2012 (cumplimiento de los 55 años de edad)», con una tasa de reemplazo del 90%; al pago de la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de febrero de 1957 y cotizó al ISS a través de diferentes empleadores privados desde el 19 de abril de 1979 y el 30 de julio de 2011, un total de 1.623 semanas de las cuales 977 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional -55 años-, amén de ser beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicios.

El 7 de marzo de 2012 solicitó al ISS la pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante Resolución n.° 11689 de 12 de julio de 2012 a partir del 25 de febrero de dicha anualidad, en cuantía mensual de $566.700.oo, con un IBL de $615.667, una tasa de reemplazo del 90% y, un total de 1.623 semanas cotizadas, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda inicial hubieren sido resueltos.

Indicó que el 28 de mayo de 2013 C. profiere la Resolución GNR 112454 en la que niega la reliquidación de la pensión «sin argumento alguno», por lo que contra ella interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través del acto administrativo VPB 19654 de 4 de noviembre de 2014, en el que niega la reliquidación con toda la vida laboral por considerar que el valor reconocido es igual al obtenido si se liquidara de aquella forma. Con tal resolución «quedó agotada la vía gubernativa».

C. se opuso a la prosperidad de los pedimentos (f.° 91-100 cuaderno de instancia). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS, el total de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional, su otorgamiento, el IBL y tasa de reemplazo aplicadas, el valor de la mesada pensional y, su condición de beneficiaria del régimen de transición.

En su defensa adujo que la liquidación que realizó al momento del reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante la hizo teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó la promotora del juicio durante toda su vida laboral, actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE, lo que arrojó un IBL de $615.667, al que se le aplicó un porcentaje del 90%, para una mesada pensional inicial de $566.700 a partir del 25 de febrero de 2012.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de C., no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y, la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de abril de 2017 (CD a f.° 147 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora M.M.W.B. tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo cotizado durante toda su vida laboral de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.M.W. BARÓN a título de retroactivo por las diferencias pensionales la cantidad de $80.371.521,61 desde el 25 de febrero del año 2012, en la que cumplió la edad, hasta el 30 de abril del año 2017 y hasta cuando se verifique el pago. En adelante la demandada deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2017 en la suma de $1.898.846.01.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción planteada por la demandada.

CUARTO: Autorizar que del monto del retroactivo correspondiente a las diferencias pensionales se descuente la parte proporcional correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV. Tásense las costas.

SEXTO: De no ser apelada esta decisión se ordena el grado jurisdiccional de consulta.

Disconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 21 de septiembre de 2017 (CD a f.° 158 cuaderno de instancias), en el cual revocó el del a quo y en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en la instancia y las de primera las fijó a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si se le debía reliquidar la pensión a la demandante teniendo en cuenta lo devengado en toda su vida laboral debidamente indexado, ii) si procede el reconocimiento de los intereses moratorios, iii) si operó o no la prescripción extintiva y, iv) de salir avante aquellas pretensiones, si deben ser descontados los valores correspondientes a aportes al sistema de salud respecto del retroactivo que se llegare a reconocer.

Para dar solución al primero de ellos, tuvo como hecho indiscutido que la entidad demandada reconoció a M.M.W.B. la pensión de vejez con base en 1.623 semanas, un IBL de $615.667 y una tasa de reemplazo del 90%, para una primera mesada pensional a 25 de febrero de 2012 de $566.700, así como que C. le negó la reliquidación de la prestación en los términos en que aquí lo solicita.

Sostuvo que como la demandante cotizó un total de 1.631,43 semanas de acuerdo con la historia laboral de folios 132-137, debía considerarse para la liquidación de su Ingreso Base de Liquidación (IBL) lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,

[…] por lo que acogiendo lo solicitado en las pretensiones de la demanda se procedió por esta Sala a realizar las operaciones aritméticas a través del grupo liquidador teniendo presente lo cotizado en toda la vida laboral, concluyendo que al ser indexadas al año 2012 se tiene un IBL de $615.927 al aplicarse una tasa de reemplazo del 90% da como resultado una primera mesada de $554.334.96, es decir, le correspondía una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente confirmándose así, que la liquidación realizada por la demandada es ajustada a la realidad.

Resaltó que los errores en los que incurrió el a quo al realizar las operaciones aritméticas, se dieron porque,

[…] entre los años 1980-1994 tomó como salario el último de este ciclo, es decir, $127.243 para todo este periodo, salario que no corresponde al real teniendo en cuenta la historia laboral tradicional de salarios de la demandante y aportada por la demandada (f.° 122-128) ya que cada uno de estos años tuvo un salario diferente. De igual forma, la jueza a quo incurrió en un error al indexar las sumas hasta el 2017 siendo lo correcto hasta el año en que le reconoció la pensión, es decir, hasta el año 2012, así las cosas, al no haber realizado la jueza correctamente las operaciones matemáticas teniendo en cuenta lo realmente devengado por la demandante e indexar conforme lo ordenado por la ley, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia...

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