SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94237 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94237 del 25-08-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94237
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11008-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11008-2021

Radicación nº 94237

Acta nº 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores LUZ E.C.M., A.Y.C.J.T.D., MARÍA DOLORES MARÍN DE CASTAÑO, M.D.C.Y.L.G.C.M.Y.J.A.S.C. a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 02 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 54-001-31-21001-2018-00067-00 (01).

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que su hermana actúo en calidad de agente del Ministerio Público al interior del proceso judicial motivo de resguardo.

Ahora, aunque se acreditó la causal de impedimento mediante auto del 09 de agosto hogaño, por un error involuntario del despacho del D.F.C. se firmó la sentencia STL10452-2021 del 11 de agosto y en ese sentido, se procede a dejar sin efecto la providencia ídem, junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por ende, pasa la S. a proferir nuevamente el correspondiente fallo.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA (ART. 29 C.N.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N., al considerar que fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.

De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor T.E.B.P., solicitó ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y D. en adelante (UEGRTAD) de Norte de Santander, la reposición del inmueble «denominado EL PLACER, con matrícula inmobiliaria # 260-10949, cédula catastral #00-05-0001-0163-000, catastralmente con extensión superficiaria de 38 hectáreas 0965 metros cuadrados y con área georreferenciada de 38 hectáreas y 6.842 metros cuadrados, ubicado en la Vereda LA BATERÍA, jurisdicción municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander», sosteniendo el interesado en el referido requerimiento, que la venta de aquel inmueble fue ilegal, al exponer, que había sido víctima de persecución por parte de los miembros de un grupo paramilitar, lo que conllevó a la comercialización del predio de marras a un precio menor del valor real (f.° 2).

R., que previo a que se iniciara el proceso judicial motivo de reproche, se adosaron todas las pruebas que permitieran el convencimiento de la buena fe en que se adquirió el inmueble reclamado por el señor B.P., sin embargo, la Unidad inició demanda de restitución del bien de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

C., que el juzgado encausado haya dictado auto de decreto probatorio de fecha 25 de septiembre de 2018, sin habérsele notificado de forma correcta a las partes, entre ellos, al señor A.T. y a los herederos del señor P.T.L. (Q.E.P.D.); que tal situación fue advertida por el juez y oficiosamente a través de proveído 09 de octubre de la referida anualidad, dejó sin efectos el auto anterior.

Que la anterior situación se advirtió, por cuanto, a través de providencia del 6 de noviembre de 2018, fue allegado al expediente el avalúo comercial practicado por el IGAC, el que igualmente se trasladó a las partes, sin haberse surtido la notificación al señor A. y a los terceros interesados, y en esos términos, no les fue notificado el auto que ordenó la alusiva actuación.

Que dentro de la lite, actuaron y se reconocieron como opositores a los señores «LUZ E.C.M. y A. TORRES DÍAZ», en ese sentido, manifestaron que concurrieron al proceso especial a rendir los informes que lograran demostrar cómo fue la forma de adquisición del bien inmueble objeto de debate, entre los cuales refirieron:

[…] que se enteraron que estaban vendiendo la finca -EL PLACER, que la ofrecieron a unos cañeros, quienes no la adquirieron por parecerles muy elevado el precio de venta, que los comisionistas M.L. y JOSÉ DEL CARMEN TORRES “Nos enflecharon con el vendedor T.E.B.” (textual), hablaron con el vendedor quien les pidió DOCE MILLONES DE PESOS ($12.0000.00,oo) M. Cte. por la Finca manifestando, que él – T.E.- “(…) les explicó que vendió porque no tenía a quien dejar porque los administradores le cobraban y no hacían nada ya que él tenía pleno conocimiento del estado en que se encontraba el predio y ese fue el valor comercial (…)” que no tenía tiempo para dedicarle al predio, que estaba en abandono y que toda su actividad –del vendedor- estaba radicada en Tibú; terminaron negociando por lo pedido de parte del vendedor, pagando NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo) M. Cte. iniciales como arras, suscribiendo contrato promesa de compraventa y el saldo de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) M. Cte., para dentro de los tres meses siguientes contra escrituración naturalmente; pero que hablaron con una hermana –de L.E.- quien les prestó el referido saldo, lo pagaron y se suscribió el título traslaticio de dominio; dejando claro LUZ ELENA que T.E. no les quiso rebajar un solo peso y que en comparación del valor de otros predios en la zona (valor hectárea promedio de $100.000,oo), ese estaba más costoso; pero que aun así lo compraron, a más de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo) M. Cte.; para establecer un proyecto productivo de palma de aceite para su mejora económica y de sus familias –colaterales entiéndase-; que escrituralmente se definió valor inferior, por reducir costos de impuestos y a sugerencia del propio vendedor, frente a lo cual no tenían ningún clase de experiencia, al ser el primer inmueble que entonces adquirían; especificó el estado en que se encontraba la finca, con una casita de barro pisado, sin baños ni puertas, totalmente enrastrojada, sin ninguna clase de cultivo productivo. Indicó que al momento de compra, el orden público era normal, que ella misma había sido desplazada por la violencia desde el Municipio de la Gabarra, ante el asedio de los grupos paramilitares. (f.º 4).

Expusieron, que el despacho judicial accionado, una vez efectuada la etapa preliminar, remitió el trámite para su resolución ante la célula judicial puesta en entredicho, quien a través de sentencia de única instancia de fecha 9 de diciembre de 2020, se pronunció en favor de la parte reclamante, esto es, el señor B.P..

Relataron, que la sentencia resultó adversa a los intereses de los opositores, insistiendo, en que el bien se había adquirido por parte de los señores «LUZ E.C.M., su esposo A.T.D. y su suegro P.T.L., […] precisamente por intermediación y sugerencia de los comisionistas M.L.S. y JOSÉ DEL CARMEN TORRES MAX, pagando el valor de venta exigido por el vendedor TOMÁS (sic) E.B.P., con dineros de procedencia lícita; seguidamente, se instalaron en el predio, lo adecuaron físicamente y lo vincularon a un proyecto productivo para la explotación agrícola de la palma de aceite, vinculándose a la Segunda Asociación Gremial del Productores de Palma Africana de Campo Dos, con NIT.8070009.447-7, en donde adquirieron obligaciones para el establecimiento de diez hectáreas de Palma de aceite, consistentes en: asesoría técnica, insumos, plan de fertilización y demás; igualmente adquirieron obligaciones financieras, específicamente en el Banco Agrario de Colombia, cual así se registra en los documentos que se anexaron al rendir descargos ante la Unidad.», por lo tanto, propusieron y reclamaron compensación en su favor (f.º 13).

Reprocharon la decisión adoptada por el Tribunal refutado, advirtiendo que, «se falló totalmente en favor del reclamante, amparándosele en el derecho fundamental a la restitución de tierras; otorgándosele restitución por equivalencia, dándose por no probadas las excepciones de fondo formuladas por los opositores, negándoseles la condición de adquirientes en buena fe exenta de culpa; dejando para trámite posterior lo referente a los segundos ocupantes y sin condena en costas.» (f.º 37).

Precisaron, que con la decisión adoptada por el colegiado encausado, es evidente la ocurrencia en una vía de hecho por defecto procedimental, sustentando su argumento en los siguientes términos:

4.1.1. Desconoció dar cumplimiento a lo reglado por el inciso tercero, Art. 87 de la Ley...

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