SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64064 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64064 del 25-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteT 64064
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11007-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11007-2021

Radicación nº 64064

Acta n° 32

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBA L.C.R. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el número de radicado 11001310503620200031500.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad, trabajo, debido proceso, asociación sindical y acceso a la justicia», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda especial de fuero sindical en contra de la ESE Centro Dermatológico F.L.A., acción en la que pretendió el reintegro al cargo que venía ocupando, o uno equivalente, o de superior jerarquía; y como consecuencia, se le pagaran los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de retiro del cargo, esto es, 17 de abril de 2020, hasta el día que se hiciera efectivo su reintegro, como también el de todas las prestaciones sociales y laborales que se causaran en el interregno.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 24 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de su libelo petitorio.

Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el Ad quem, a través de providencia del 16 de junio del año que avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada.

Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, quien reflexionó, que «la “ley vigente sobre la materia es el artículo 406 del CST”», frente a ello destacó, que por tratarse de una trabajadora que tenía la calidad de empleada pública y que hizo parte de la negociación colectiva, tal situación desbordaba lo dispuesto en el postulado ídem, considerando desde su percepción, que debía extenderse a lo estipulado en «los artículos 39 de la CN y el artículo 15 del Decreto 160 de 2014» (f.° 4).

En atención a lo anterior, sostuvo que los negociadores del pliego de los sindicatos públicos también ostentan la calidad de aforados sindicales durante el tiempo de su negociación, y que ese acogimiento no solo se le debía otorgar a los miembros de la junta directiva del sindicato, asegurando que, esa postura la respalda el artículo 15 de la normatividad ibidem, ratificando, que así lo acogió uno de los Magistrados de la S. censurada en su salvamento de voto.

Conforme a lo precedido, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se disponga dejar sin efectos la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral» para que en su lugar, emita una nueva decisión, «teniendo en cuenta la interpretación plausible y más favorable a la trabajadora del artículo 15 del Decreto 160 de 2014 y expresada en el salvamento de voto de la sentencia que ahora en sede de tutela se controvierte» (f.º 2).

A través de auto de fecha 17 de agosto de 2021, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, defendió las decisiones adoptadas al interior de la causa especial motivo de reproche, acogiéndose a lo dispuesto en las consideraciones establecidas por su superior, asimismo remitió link del expediente judicial (f.° 1).

La apoderada de la ESE Centro Dermatológico F.L.A., a través de memorial visto a folios 1 a 5, se pronunció en relación a las pretensiones formuladas por la invocante; sin embargo, no aportó mandato que la acredite para actuar en representación de la vinculada a este trámite constitucional; en ese sentido, la S. no hace alusión a sus reparos.

Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la S., que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

La promotora del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene al cuerpo colegiado fustigado, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso especial de fuero sindical motivo de reproche, de fecha 16 de junio de 2021, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la ESE allí demandada.

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Ahora bien, en la sentencia del 16 de junio del año 2021, la...

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