SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02815-00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02815-00 del 25-08-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02815-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10818-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10818-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02815-00

(Aprobado en S. de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.G.C.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2017-00252.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 28 de febrero y 8 de noviembre de 2019, mediante los cuales los falladores accionados desestimaron la solicitud de nulidad que ella formuló, con base en las irregularidades que, en su criterio, se cometieron al notificarle el auto admisorio de la demanda del juicio reivindicatorio en el que funge como convocada.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se invalide el proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El juzgado a quo accionado pidió desestimar la salvaguarda, en consideración a que en el juicio que incumbe a esta sumaria tramitación se respetaron los derechos fundamentales de los intervinientes también a que las providencias que hoy son materia de censura se dictaron más de 6 meses antes de la incoación de este mecanismo de protección.

2. El apoderado judicial de la parte actora del juicio reivindicatorio manifestó que la demanda de tutela en referencia no es más que un nuevo intento de torpedear una diligencia de entrega legalmente programada, por lo que pidió desestimarla.

3. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo fundamentalmente que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez que la caracteriza y que la providencia fustigada de segunda instancia no involucra ninguna de hecho que haga viable la injerencia del juez de tutela.

4. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá dijo no tener ninguna relación con el sustrato fáctico del libelo incoativo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad que formuló quien aquí acciona.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El requisito de inmediatez.

3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR