SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84359 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876295164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84359 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84359
Fecha06 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4199-2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4199-2021

Radicación n.° 84359

Acta 31

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.M.V.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró al BANCO DE B.S.A., a LÍNEAS DE CONTRATOS LIMITADA y a CAPTADATOS SAS.

I. ANTECEDENTES

H.M.V.C. llamó a juicio al Banco de B.S.A., a L. de Contratos Limitada y a Captadatos SAS, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el demandado Banco de Bogotá S.A. existió un contrato de trabajo realidad, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prima de vacaciones, de antigüedad, diferencia de subsidio de transporte, subsidio nocturno para transporte y cena, auxilio óptico, prima extralegal, de vacaciones, de antigüedad, reajuste de las cesantías, de las de servicio, de las vacaciones, la diferencia de los aportes a seguridad social en pensión, los anteriores conceptos en los términos señalados en la CCT; la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por mora y la indemnización por no consignar en forma completa y oportuna las cesantías y los intereses legales (f.° 17 a 19 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco de Bogotá desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, de manera ininterrumpida, el que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.

Señaló, que siempre desempeñó el cargo de digitador en las instalaciones del banco y devengó un salario promedio de $862.844 para el año 2010, $915.815 durante el año 2011 y $851.157 para el año 2012.

Relató, que la vinculación laboral se desarrolló formalmente, mediante la modalidad de suministro de personal por empresas contratistas.

Indicó, que laboró para el Banco de Bogotá, siendo intermediaria la empresa contratista Línea de Contratos Ltda., durante el tiempo comprendido desde el 2 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2011.

Informó, que laboró para el Banco de Bogotá, siendo intermediaria la empresa contratista C.L., durante el tiempo comprendido desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Manifestó, que durante la vinculación laboral, la única beneficiaria del servicio prestado fue siempre el Banco de Bogotá S.A., atendiendo las instrucciones y horario impuesto por éste y con los equipos e instrumentos de propiedad del banco y en sus instalaciones.

Anotó, que éste suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios una CCT, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, del cual es beneficiario, pues el sindicato que la suscribió cuenta con un número de afiliados que supera la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

Expresó, que el Banco de Bogotá no le pagó la prima de vacaciones, la de antigüedad, la diferencia salarial, la de subsidio de transporte, el nocturno para transporte y cena, los aumentos salariales, el auxilio óptico, la prima extralegal, la de vacaciones, la de antigüedad; las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en forma completa y oportuna en los términos señalados en la CCT, y la indemnización por despido sin justa causa.

La parte accionada Captadatos SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no son ciertos o que no les constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de presupuestos para vincular y condenar a la demandada frente a las eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que se reclama con el Banco de Bogotá, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 175 a 186 del cuaderno principal).

Por su parte, el Banco de Bogotá también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 205 a 227 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 4 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco de Bogotá y Captadatos SAS

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor H.M.V.C. y Banco de B.S.A. existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, simulado a través de las empresas L. de Contratos Limitada y Captadatos SAS

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre las partes Banco de Bogotá y H.M.V.C., se produjo sin justa causa legal.

CUARTO: CONDENAR a la empresa Banco de Bogotá S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $2.939.289.6 por concepto de indemnización por despido injusto, más la correspondiente indexación hasta que se produzca el pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada Banco de Bogotá S.A. de las restantes pretensiones que en su contra instauró el demandante. (f.° 310A CD a 313 del cuaderno principal)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2019, (f.° 328 a 330 del cuaderno principal), revocó la de primer grado así:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, y en su defecto, DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO. C., se ABSUELVE a la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la activa.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO del fallo de primer nivel y en su lugar CONDENAR en costas de la primera instancia a cargo de la parte vencida – demandante- y en pro del BANCO DE BOGOTÁ S.A.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consiste, 1) en determinar si la prueba obrante en el proceso acreditaba que la empresa Captadatos SAS, actuó como una empresa de servicios temporales frente al Banco de Bogotá S.A. y por ende éste fue usuario; en caso negativo, establecer cuál fue la naturaleza del contrato celebrado entre las mentadas compañías; 2) si la prueba obrante en el proceso demostraba un contrato de trabajo entre el actor y el Banco de Bogotá a pesar de no estar en el organigrama el cargo que éste desempeñó, ora por el contrario entre aquel y Captadatos S.A.; 3) establecer si había lugar a la imposición de la condena a título de indemnización por despido injusto culminada en contra del Banco de Bogotá y si el monto tasado por el a quo por concepto de costas procesales resulta excesivo.

Consideró, que de acuerdo a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, al demandante le basta con probar la prestación personal del servicio para declarar la existencia de contrato de trabajo y a la parte demandada desvirtuar dicha presunción legal.

Manifestó, que una vez examinado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se encontró que ni L. de Contratos Limitada ni Captadatos SAS tienen la naturaleza de empresas de servicios temporales, toda vez que están constituidas como sociedades comerciales, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social no contempla el suministro de personal a terceros para servicios temporales; por tanto, en razón a su naturaleza jurídica, dichas sociedades están habilitadas para celebrar contratos como el outsourcing.

Precisó, que entonces los vínculos celebrados entre L. de Contratos Limitada y Captadatos SAS con el Banco de Bogotá S.A. no devienen en lícitos y escapan a la regulación de la Ley 50 de 1990, por lo mismo pudo pactarse la duración de un año, con la posibilidad de rotación del personal a cargo de empresas contratistas.

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