SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00133-01 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876417102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00133-01 del 14-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC11948-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00133-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC11948-2021

R.icación n.° 41001-22-14-000-2021-00133-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo reclamado por Esperanza C. de Mesa contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite al que se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de investigación de paternidad con petición de herencia de radicado 1992-01525.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia «y a obtener una decisión justa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso ya referenciado.


2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. La gestora impetró, en 1992, demanda de investigación de paternidad con petición de herencia, en contra de los herederos de C.C.G., que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (fl. 1 ‘ORDINARIO-PETICION DE HERENCIA RAD.1992-1525-.’ pdf.)


2.2. El 6 de mayo de 1997, el Juzgado cognoscente dictó sentencia, en la cual decidió:


«PRIMERO._ DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA no es hija legítima de A.P. ROJAS y C.T.L., ya que la manifestación contenida en el registro civil de nacimiento de aquella solo constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de conformidad con el Art. 1º_1 de la Ley 75/68 y Art. 219_ del C.Civil.


SEGUNDO._ DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA dadas las razones manifestadas en la parte motiva, no es HIJA EXTRAMATRIMONIAL del señor A.P.R..


TERCERO._ DECLARAR que ESPERANZA LOSADA hoy DE MESA, es hija extramatrimonial del fallecido C.C.G. porque así se demostró a través de este plenario, por lo cual resultan prósperas las pretensiones de IMPUGNACIÓN Y FILIACIÓN propuestas.


CUARTO._ Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE la anulación del acta civil de nacimiento de ESPERANZA P.L., sentada el 12 de Junio de 1971 por el extinto A.P.R., y/la inscripción de lo decidido en este Fallo en el primer registro el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la señora C.T.L., inscritas ambas ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva.


QUINTO._ DECLARAR IMPROSPERA la Excepción de Mérito denominada ‘Imposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso la mujer tener relaciones carnales con otros hombres’.


SEXTO._ FIJAR como honorarios al Curador Ad_Litem, la suma de $100.000.oo M/cte.


SÈPTIMO._ DECLARAR QUE ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, en su condición de hija extramatrimonial del extinto C.C.G., tiene vocación para suceder a éste en la totalidad de la masa sucesoral y en la proporción que legalmente le corresponde.


OCTAVO._ ORDENAR rehacer la Partición de los bienes herenciales dejados por el causante C.C.G., según consta en la Escritura Pública No 3169 de fecha 6 de Octubre de 1992 de la Notaría Primera de Neiva, para que se le adjudique a ESPERANZA LOSADA su respectiva hijuela de heredera.


NOVENO._ ORDENAR a los demandados restituir una vez ejecutoriada la Sentencia, los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que hayan tenido por posterioridad a la muerte del causante CLEVES GONZALEZ.


DECIMO._ Igualmente ORDENAR a los Demandados la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación de la demanda.


ONCE._ CONDENASE en costas a la parte vencida. Tásense…» (Fls. 1 a 15 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).


2.3. Siendo apelada por la parte demandada, la anterior determinación fue confirmada el 16 de marzo de 1998 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. 24 a 33 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).


2.4. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal el 21 de octubre de 2003 y, el 26 de agosto de 2011, dictó sentencia sustitutiva, en la cual resolvió:


«Primero: Desestimar la objeción propuesta por los demandados Cecilia Rodríguez de C., C.H., I.C. y Sandra Patricia C. Rodríguez en relación con el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por la S. en el fallo de casación dictado en este mismo asunto.


Segundo: Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de ESPERANZA P.L., sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto Á.P.R.’.


Tercero: Negar, como consecuencia de la determinación anterior, la pretensión primera de la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia.


Cuarto: Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, séptimo, octavo, y doce de las resoluciones del indicado proveído; y la parte final del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la inscripción de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la señora CARMEN TULIA LOSADA’.


Quinto: Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte, que las costas por razón de la acción de impugnación de la filiación legítima, tanto en primera como en segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la demandada C.T. Losada. En la liquidación que se haga de las últimas, inclúyanse por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes…» (fls. 45 a 110 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).


Dicha providencia fue aclarada el 9 de diciembre siguiente, respecto del segundo punto de la parte resolutiva, el cual quedó así:


«Segundo: Revocar en integridad los puntos primero segundo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuatro, en cuanto ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de ESPERANZA P.L., sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto...

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