SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82600 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82600 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82600
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4302-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4302-2021

Radicación n.° 82600

Acta 32

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

María Nelly Muñoz llamó a juicio a C. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que declarara sin efecto el Dictamen n.° 32429922 del 19 de junio de 2014, conforme al artículo 40 del Decreto 2463 de 2011 y en su lugar se determinara que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, estructurada el 28 de mayo de 2012; que como consecuencia se condenara a C. al reconocimiento de una pensión de invalidez a partir de esa data, junto con la indexación y los intereses moratorios.

Narró que nació el 25 de marzo de 1947; que desde que empezó a laborar estuvo afiliada a ISS hoy C.; que hacía años sufría de varias enfermedades como «cervicalgia, trastornos de discos intervertebrales, hipertensión, escoliosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, gastritis crónica entre otras»; que por Experticia del 15 de abril de 2013, el ISS le estableció una PCL del 35.99 % con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2012; que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la determinó en 43.99 % y luego la Junta Nacional la dictaminó en 46.85 %, con la misma calenda de configuración; que las patologías que padecía, cada día deterioraban más su salud.

Afirmó que de ser necesario debía designarse un perito para que se determinara su merma de capacidad laboral; que, al momento de estructurarse la invalidez, contaba más de 50 semanas cotizadas al sistema, en los tres años anteriores; que por tal razón le asistía derecho a la prestación económica, hasta cuando persistiera la enfermedad que dio origen a su minusvalía.

Dijo que el Decreto 917 de 1999 estipulaba la forma como se debían efectuar las calificaciones médicas; que por tal razón acudía a la justicia ordinaria para que se le otorgara el derecho; que el 31 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa sin que hubiera recibido respuesta (f.° 4 a 11, cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento de la actora y el porcentaje de PCL que se le dictaminó; manifestó que no existía causa legal para que se le reconociera la pensión de invalidez que pretendía. Respecto a los demás dijo que unos eran simples apreciaciones subjetivas y que otros no le constaban.

Formuló como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, improcedencia del reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas e improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 117 a 121, ibidem).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resistió a las pretensiones; aceptó la fecha en que nació la demandante, las enfermedades que presentaba, la calificación que le hizo inicialmente el ISS, la cual fue incrementada, encontrando que en todo caso la paciente no presentaba un estado de discapacidad al momento de la valoración. Dijo que el Decreto 917 de 1999 no contenía ninguna disposición que versara sobre el dictamen pericial y mucho menos sobre el proceso judicial; que los demás hechos no le constaban.

Planteó como excepciones de mérito, las de legalidad de la calificación dada por la junta, «variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir del dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones – competencia del J.», buena fe de la demandada y la genérica (f.° 154 a 173, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ fechado el 19 de junio de 2014 y tener como válido el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 13 de febrero de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.N.M. […] tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,68 % estructurada el 29 de enero de 2013.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […], a reconocer y a pagar a la señora M.N.M. la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, esto es, desde el 29 de enero de 2013.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora M.N.M. por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 29 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017 la suma de $38'362.501,00, según lo expuesto en la parte motiva […].

QUINTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar del valor del retroactivo pensional, el 12 % destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de 2015.

SEXTO: A partir del 1° de septiembre de 2017, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora M.N.M. la pensión de invalidez que para este año corresponde a $737.717,00 más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, […].

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de la INDEXACIÓN de la condena impuesta por retroactivo de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el de […] febrero de 2013 y hasta que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y se declara probada la de COMPENSACIÓN por la suma de $5'730.030,00, reconocida y pagada por la entidad demandada, por concepto de indemnización sustitutiva mediante Resolución 62.255 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se ordena su descuento de la condena por retroactivo reconocido.

NOVENO: Las COSTAS están a cargo de COLPENSIONES dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1'475.434,00.

DÉCIMO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (acta f.° 260 a 261, CD en relación con el f.° 259, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del C. y el grado jurisdiccional de consulta, el 4 de julio de 2018, revocó la de primera e impuso costas.

Precisó que «a partir de la apelación y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta», debía determinar si estaba demostrada «la condición de invalida» de la demandante, en los términos exigidos por la ley de seguridad social; en caso afirmativo, si había lugar a la pensión de invalidez deprecada.

Recordó, que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones se establecía mediante la valoración científica que efectuaban, entre otras, las ARL, las compañías de seguro que asumían el riesgo de invalidez y muerte, las EPS con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el gobierno nacional; que las calificaciones que dichos organismos emitían podían ser sometidas a consideración de las juntas de calificación regionales, en primera instancia y podían ser apeladas ante la Junta Nacional y también ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria.

Expuso que los dictámenes que proferían las entidades del sistema de seguridad social, no eran medios probatorios solemnes, que no obstante «jamás podían ser reemplazados por el conocimiento personal del J. sobre la materia»,...

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