SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119137 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119137 del 28-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119137
Número de sentenciaSTP12705-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Septiembre 2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12705-2021 Radicación n°. 119137 Acta 254

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por G.H.J., mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:

a) Hechos relevantes.

Narra la ciudadana G.H. JOYA que en el mes de agosto de 2018 fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, la denuncia tramitada bajo el CUI 68432-60-00-144-2017-00118, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de los cuales se considera víctima, aduciendo que, pese a que ha acudido en múltiples oportunidades al despacho de la Fiscalía y ha remitido diferentes peticiones, no ha logrado obtener información acerca del avance de la investigación.

b) Fundamentos de la acción y pretensiones.

Según la accionante, la Fiscalía ha incurrido en una omisión que vulnera sus derechos como víctima al interior del proceso penal, que solicita sean amparados y, en consecuencia, se ordene a la demandada que tenga en cuenta el procedimiento de grafología que reposa en la actuación, para así establecer la responsabilidad de quienes correspondan en los hechos denunciados.”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo porque la indagación n° 684326000144201700118, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado se inició el 8 de agosto de 2018, por compulsa de copias del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), de manera que en atención al número de delitos tiene un término para adelantarse de 3 años, el cual se halla ligeramente superado, por lo que no puede atribuirse mora a la autoridad accionada, máxime cuando ha emitido distintas órdenes a policía judicial para el esclarecimiento de los hechos, pero por la postura de la accionante no ha sido posible realizar el cotejo grafológico.

Agregó que la fiscalía no ha omitido dar respuesta a G.H. JOYA sobre el estado de la investigación, pues así lo ha hecho mediante mensajes de correo electrónico de fechas 15 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo y 24 de junio de 2021.

Igualmente señaló que la acción de tutela no es el medio para incidir en la investigación que lleve a cabo la Fiscalía accionada.

LA IMPUGNACIÓN

G.H. JOYA impugna el fallo de primera instancia porque no está de acuerdo con la referencia allí contenida sobre su postura dentro de la indagación, porque siempre ha estado dispuesta a atender los requerimientos de la fiscalía y ha estado pendiente para el cotejo grafológico, pero no ha sido citada por la fiscalía, y tampoco se ha recibido el despacho comisorio de Zipaquirá a B..

Por lo anterior no está de acuerdo con que se argumente que se han expedido órdenes a la policía judicial pero que la accionante ha sido negligente, pues ha estado pendiente y tiene interés en el desarrollo de la investigación.

De otra parte, señaló que ha sido objeto de malos tratos por la fiscal a la cual le indagó por el estado de la investigación que por el presunto delito de estafa se adelantaba en su contra con el n° 110016000050201630145 y que fue archivado, y por eso presume que su denuncia tampoco tendrá solución.

Con fundamento en lo anterior solicita: (i) que envíen la orden de comisorio (sic) que la fiscalía indicó haber enviado a la fiscalía de B., para poder ir personalmente, (ii) tengan en cuenta los dictámenes grafológicos que ya practicaron y reposan en la fiscalía de Zipaquirá; (iii) las pretensiones de la demanda de tutela; (iv) celeridad en la investigación; (v) que contacten o citen a las personas que cometieron los ilícitos y que ha mencionado; (vi) y que la fiscalía tenga grafólogo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por G.H. JOYA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2021.

  1. Parámetros de análisis de la mora judicial

A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y...

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