SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00145-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00145-01 del 09-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002021-00145-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11943-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11943-2021
Radicación n°. 23001-22-14-000-2021-00145-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de julio de 2021, que tuteló los derechos invocados en la acción constitucional promovida por la Sociedad A. y Segovia de C.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00329-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia según los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial[1] y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. A.S.V. promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía[2] en contra de las sociedades Constructora Contry S.A. y A. & Segovia de C.S. -aquí accionante-, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y posteriormente al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

2.2. La obligación objeto del cobro, surge a raíz del crédito que Promotora de Negocios de C.P.S. otorgó a favor de Constructora Contry S.A. en la que actuaron como codeudores la sociedad accionante y A.S.V.. Este último, canceló la totalidad de la obligación, razón por la cual repite contra los demás codeudores con el fin de recuperar lo pagado.

2.3. En el curso del proceso, C.E.G., apoderado de las sociedades demandadas, solicitó a la célula judicial que ordenara a sus representadas la constitución de la caución, según lo dispuesto en el artículo 602 del C.G.P.[3]. sin embargo, dicha garantía solamente fue prestada por la sociedad A. & Segovia de C.S.

2.4. De acuerdo al procedimiento, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería emitió providencia el 5 de abril de 2019[4], en la cual, en su numeral 2º dispuso seguir adelante con la ejecución, con la «aclaración de que de las sociedades demandadas deben responder por la cuota parte que a cada una le corresponde».

Inconforme con tal decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. No obstante, la autoridad accionada el 19 de septiembre de 2019, confirmó la determinación impugnada[5].

2.5. Seguidamente, en auto del 24 de octubre del mismo año, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación del crédito, sobre el cual la sociedad actora solicitó aclaración. Dicha petición fue atendida en proveído de 5 de diciembre de 2019[6], en la cual, se aclaró la liquidación del crédito y se precisó que la póliza allegada al despacho garantiza la obligación a cargo de dicha sociedad. Por lo tanto, dispuso la entrega del depósito judicial al demandante, hasta la concurrencia del crédito y costas amparadas.

Además, terminó el proceso en contra de la sociedad A. y Segovia de C.S. y dejó sin efectos el levantamiento de las medidas cautelares respecto de la sociedad constructora Contry S.A.

2.6. En desacuerdo con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación. El juzgado accionado en segunda instancia, mediante proveído del 24 de junio de 2021[7], resolvió, entre otras, revocar el numeral 2º y, en su lugar, decretó que «la póliza judicial constituida en este asunto ampara las obligación a cargo de ambas ejecutadas». En consecuencia, ordenó la entrega a la parte demandante de la totalidad del depósito judicial y continuar «con la ejecución de las demandadas» si existe saldo insoluto.

2.7. Por lo anterior, la accionante sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta que la póliza de seguros que buscaba garantizar el pago de la obligación fue tomada por la sociedad promotora y no por la sociedad Constructora el Contry S.A. Es decir, que esa fianza no garantizaba la obligación de ésta última, por consiguiente, no era procedente ordenar la entrega total del dinero.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al «Juez Primero Civil del Circuito de Montería dejar sin efecto alguno las decisiones adoptadas en el auto de fecha 24 de junio de 2021, en los numerales 2,3,4,5,6 y 7» en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00329-00.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado primero Civil del Circuito de Montería indicó[8] que en el proceso referido se profirió auto el 24 de junio de 2021, que desató la alzada interpuesta contra la providencia del 5 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. En efecto, considera que la determinación se sujetó a las disposiciones legales.

2. El Juzgado Cuarto Transitorio de pequeñas causas y competencias múltiples[9] expresó que «dentro del citado asunto se ha procedido con sumo respeto de los derechos y garantías fundamentales y procesales que a las partes le son inherentes»

3. Cesar A.D.B., apoderado judicial de A.S.V. en el proceso ejecutivo, indicó[10] que la accionante cuestiona la legalidad de la providencia de segunda instancia «por medio de la cual se resolvió que la póliza judicial No. 246735 del 23 de julio de 2018 ampararía la obligación a cargo de ARAUJO Y SEGOVIA SA y CONSTRUCTORA CONTRY SA frente al actor y no sólo la cuota parte que en esa obligación correspondería pagar a la ejecutada ARAUJO Y SEGOVIA SA.». Por tanto, solicitó que se niegue la acción tutelar ya que no existe vulneración a los derechos invocados, pues el apoderado de A. y Segovia S.A. y Constructora Contry S.A. actuó a nombre de ambas firmas.

Finalmente, considera que la obligación objeto del proceso ejecutivo tiene el carácter de in solidum de acuerdo con el pagaré y «Por consiguiente, al no haber manifestado el ejecutante la intención de cobrar solo a una de las ejecutadas, la garantía tomada, por la naturaleza de la obligación, indistintamente de quien la haya suscrito servirá para cubrir la totalidad de la deuda».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y de la procedencia de la acción tutelar frente a decisiones judiciales, resolvió amparar el derecho pretendido al considerar que «…se configura una causal especial de procedibilidad, por cuanto existe un defecto fáctico, dado que el despacho accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en el marco del proceso ejecutivo, que originó la presente acción, no le dio alcance a las pruebas obrantes en el expediente, tales como la póliza de seguro y el escrito presentado por el vocero judicial demandado, aportando éste esos documentos»[11].

Además, destacó que «…haciendo un estudio pormenorizado de los medios de pruebas aportados al escrito de la presente acción, se evidencia que aunque el apoderado judicial solicita en nombre de ambas sociedades ejecutadas, que no se practicaran las medidas cautelares, y en contraprestación constituir una fianza, y que el juez de conocimiento ordenó a las dos ejecutadas prestarla, lo cierto es que el documento de dicha póliza, da cuenta de que el tomador único fue la sociedad A. & y Segovia de C.S., y además, el vocero judicial de ambas sociedades…, al momento de aportar esta prestación, dejó establecido que actuaba en nombre y representación de esta última sociedad, por lo que resulta diáfano afirmar, tal y como lo hizo el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Montería, que la póliza de seguro presentada al interior del proceso ejecutivo, cobijaba solo la obligación adquirida por la sociedad A. & Segovia de C.S.».

Por lo expuesto, concluyó que «lo precedente deja por el piso los argumentos del juzgado accionado, vertidos en la providencia del 24 de junio de 2021; en cuanto a que la decisión de que la póliza de seguro constituida al interior del proceso...

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