SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00798-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00798-01 del 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC12502-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00798-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC12502-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00798-01

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.G.L.G. le instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio nº 05001310500620090023701.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial de casación y, en su reemplazo, reconocer el derecho a la pensión de invalidez (…), ordenándose en la sentencia sustitutiva que Colpensiones dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a que tiene derecho y del retroactivo causado desde diciembre de 2003 (…).

En compendio, señaló que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad (68 años); desde el año 2003 tiene afectaciones de salud, entre ellas, una «enfermedad ruinosa catastrófica renal», y cuenta con pérdida de capacidad laboral estructurada del 54.55%, lo que le impide laborar y obtener ingresos económicos.

Resaltó que al momento de la estructuración de la invalidez (29 mar. 2003) no era cotizante activo, ni contaba con cotizaciones al sistema pensional para el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2002 y el 29 de marzo de 2003, pero que tiene un total de 308,28 semanas aportadas.

Aseguró, que la historia laboral evidencia «un total de 258 días, equivalentes a 36,85 semanas en mora, y a 1 de abril de 1994 corresponden a 228 días, para un total de 32,57 semanas, así como en los períodos de 26/01/1990 a 03/05/1991 con el empleador C.E.B. y el del 03/05/1991 a 26/06/1991 con la empleadora M.T.L., tiempo que también estuvo afiliado con el empleador en mora».

Sostuvo que adelantó proceso ordinario laboral (rad. 2009-00237) en busca del reconocimiento de su «pensión por invalidez» bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ello, porque con las semanas no pagadas por su ex empleador logró cumplir con el mínimo exigido.

Arguyó que en aquel libelo, adujo, que «Como hechos que respaldaron su demanda, afirmó que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó un 54,55% de pérdida de capacidad laboral, y que contaba con más de 300 semanas para la época de estructuración; que en la historia laboral faltaron semanas por reportar, que son las comprendidas entre el 26 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 correspondientes al empleador R.B., y además de ello, cotizó de manera continua desde el año 1976 en adelante y tampoco estaban reflejadas».

Reseñó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones (24 sep. 2010), en veredicto que confirmó el superior (29 jun. 2012); en tanto la Sala de Casación Laboral no casó el del ad quem (SL5253-2018, 14 nov.).

Discutió entonces, que los accionados «CAMBIARON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA CIVIL DE CASACIÓN LABORAL (sic) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA CORTE CONSTITUCIONAL» y, por ende, cada una de las decisiones emitidas «desconocieron los precedentes constitucionales, en relación con la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia pensional, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el señor J.G.L.G., porque, contaba con más de 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo cual la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990».

2.- La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado, además destacó la falta del requisito de la inmediatez que impera en el instrumento utilizado.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -, se opuso al auxilio, mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- pidió su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el ruego, al encontrar que la determinación de la Sala de Casación Laboral «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo».

Agregó que «Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de la sala permanente (…) por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones».

2.- Apeló el gestor iterando los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Si bien el precursor atacó también los fallos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (24 sep. 2010) y el Tribunal Superior de la misma sede (29 jun. 2012), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala de Descongestión Laboral nº 4 (SL5253-2018, 14 nov.), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto

2.- Se advierte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días, después de expedida la providencia confutada, también lo es que, el presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación ...

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