SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81029 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81029 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81029
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4288-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4288-2021

Radicación n.° 81029

Acta 033

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.P.B.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

En los términos del escrito que reposa a folios 34, se acepta al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como sucesor procesal del PAR Adpostal en liquidación.

I. ANTECEDENTES

C.P.B.T. llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación - PAR Adpostal en liquidación, pretendiendo que previa la declaratoria de que laboró ininterrumpidamente para Adpostal a través de un contrato de trabajo desde el 7 de enero de 1981 hasta el 30 de agosto de 2007, y que en el período comprendido del 15 de abril de 2005 al mismo día y mes del año 2006 se desempeñó como coordinadora 5-16, se condenara a las demandadas a reajustarle el salario devengado acorde con el referido cargo, con los intereses correspondientes, así como las cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, y los aportes en pensiones con los respectivos réditos; igualmente, a la reliquidación de la pensión, y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Adpostal desde el 7 de enero de 1981 hasta el 30 de agosto de 2007, desempeñando como último cargo el de auxiliar postal 06-05, con un salario mensual de $593.325; el cargo de coordinador 05-16 durante el año 2006 devengaba una asignación básica mensual de $1.016.901, correspondiente a 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; el 15 de abril de 2005 recibió un oficio donde se le informó de unas novedades y aumento en su carga laboral, desempeñando más funciones de las que tenía.

Señaló que el 10 de mayo de 2005 le envió un comunicado al gerente regional de Adpostal, poniéndole de presente que se le adicionaron funciones de un coordinador 5-13 en cambio Postal Nacional, a lo cual se le dio respuesta el 9 de junio de esa anualidad, aduciendo una reorganización de la planta de personal; el 4 de julio de 2006 le envió un comunicado al gerente regional de la entidad, solicitándole de manera reiterativa la cancelación del salario a que tenía derecho, pues pese a que su cargo era de auxiliar 6-05, desde el 15 de abril de 2005 se le adicionaron funciones de «Coordinador 5-13 como Coordinador de Cambio Postal», recibiendo respuesta el día 12 del mismo mes y año, en la cual se le puso de presente lo previsto en «la cláusula DIECISEIS (sic)», según la cual, «cuando por necesidades del servicio la empresa requiera efectuar un encargo por funciones, este se hará con personal de planta que cumpla con los requisitos fijados para el cargo»; el 7 de septiembre de 2006 le envió una solicitud a Recursos Humanos pidiendo el reconocimiento de la diferencia del salario por encargo.

Narró que a través de comunicación del 15 de febrero de 2007 se le respondió de manera negativa la solicitud de pago de la diferencia salarial del cargo desempeñado, bajo el argumento de que el encargo no contó con la autorización de la subgerencia administrativa; el 2 de agosto de 2007 se notificó de la Resolución n.° 1456 del 18 de julio del mismo año, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación convencional, en la suma de $768.834, a partir del retiro del servicio oficial, la cual fue reliquidada a través de la Resolución n.° 02160 del 29 de septiembre de 2008, de Caprecom, en la suma de $977.799, a partir del 1º de enero de ese año, no obstante aquella fue indebidamente liquidada; que el 17 de noviembre de 2001 Caprecom le respondió un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia de salario de auxiliar 6-05 a coordinadora 5-13, en el período comprendido del 15 de abril de 2005 al mismo día y mes del año 2006; y que el 29 de noviembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

Fiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación - PAR Adpostal en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las comunicaciones del 10 de mayo y 9 de junio de 2005, 17 de noviembre de 2011; la petición elevada por la demandante el 7 de septiembre de 2006; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y los términos en que se hizo; y la fracasada diligencia de conciliación.

Propuso las excepciones que denominó imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes Adpostal conformado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción del derecho a solicitar nivelación salarial.

La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en lo atinente a los hechos aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación a la señora B.T., los términos en que se hizo y su reliquidación mediante la Resolución n.° 2160 de 2008; la solicitud de reajuste pensional elevada por la actora y la negativa dada a la misma por medio de comunicación del 17 de noviembre de 2011.

Expresó que según certificado expedido por el PAR Adpostal, la demandante estuvo vinculada laboralmente con la entidad desde el 7 de enero de 1981 hasta el 31 de agosto de 2007, con una asignación básica establecida durante el año 2006 para el cargo de auxiliar postal 06-05 era de $593.325.

En su defensa propuso como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de sentencia del 23 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en establecer si le asiste derecho a C.P.B.T. a lo solicitado, y en caso afirmativo, si aquel, o la acción para lograr su obtención, prescribió o no.

Precisó que analizada la sentencia de primera instancia se observa que el a quo no declaró la prescripción de la reliquidación de la mesada pensional reconocida a la demandante por Caprecom, sino del reajuste salarial pretendido para el período comprendido entre el 15 de abril de 2005 y el 15 de abril de 2006, sin haber estudiado la pertinencia de la declaratoria de la existencia del derecho base de la reclamación, que constituye el soporte de la excepción de prescripción de los derechos que de ella emanan.

En ese orden de ideas, dijo que al juzgador de instancia no le es posible jurídicamente predicar la extinción de derechos inexistentes o que no han sido declarados, pues la existencia...

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