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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55890 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente55890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4240-2021

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP4240-2021

Radicación # 55890

Acta 249

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.F.R.S., en contra la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo de 2019 que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito como coautor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS:

El Tribunal Superior de Neiva dio por probado que en la noche del 15 de diciembre de 2010 fueron sustraídos 107 millones de pesos y 100.000 dólares en efectivo de propiedad de N.T.L., quien los tenía guardados en una caja fuerte ubicada en inmueble identificado con la nomenclatura calle 15 No 1E-94 del barrio A.N. del municipio de Pitalito-Huila, en donde funcionaba ALFASUR TV CABLE. Para cometer el ilícito, sus autores suministraron escopolamina a la persona que cuidaba el inmueble, violentaron las cerraduras de una puerta interior y el mecanismo de seguridad de la caja fuerte. El Tribunal condenó como coautor de este hecho a J.F.R.S., quien durante algún tiempo había colaborado como camarógrafo en dicha empresa y al que, durante la diligencia de allanamiento realizada en el lugar de su residencia el 18 de diciembre de ese mismo año, le fue hallado parte del dinero sustraído representado en 50 billetes de 100 dólares y 107 billetes de 50.000 pesos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Operapa-Huila, el 18 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de legalización de allanamiento, incautación de elementos y captura de J.F.R.S.. Se le imputó el delito de hurto calificado agravado (Artículos 239, 240-1-4 y 241-10 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Al ser apelada esta decisión, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito.[1]

El 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito, en la que la Fiscalía 25 Seccional acusó a J.F.R.S. por el delito de hurto calificado agravado (Artículos 240-1-4 y 241-10 del Código Penal), pero adicionando la circunstancia de cualificación de violencia contra las personas, establecida en el inciso 2º del Artículo 240 del Estatuto Punitivo.[2] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de abril de 2011.[3]

El Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pitalito, ordenó la libertad de R.S. por vencimiento de términos el 14 de abril de 2011.[4]

El juicio oral se realizó durante los días 15 de febrero y 24 de mayo de 2012[5]; 26 de febrero, 29 de mayo y 26 de agosto de 2014[6]; 16 de abril, 29 de julio, 11 de agosto y 3 de septiembre de 2015[7]; 8 de febrero, 1º de julio, 19 de agosto y 30 de noviembre de 2016[8]; 27 de marzo, 29 de junio, 19 de octubre y 8 de noviembre de 2017[9]; 18 de septiembre y 19 de diciembre de 2018[10], y 15 de enero de 2019[11]. En esta última fecha se dictó sentencia condenatoria en contra de R.S., a quien se le impuso una pena principal de 108 meses de prisión y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales y se libró la orden de captura correspondiente.[12]

Apelada la decisión por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 27 de mayo de 2019.[13] Contra esta decisión, el apoderado de R.S. interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 22 de abril de 2021.

Al no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la expansión de la pandemia de la Covid-19, mediante auto del 25 de junio de 2020 se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se ordenó correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos, uno principal y uno subsidiario.

Cargo Principal.

Fundamentado en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho derivado de falso raciocinio al valorar la prueba documental consistente en el dinero en moneda nacional y extranjera incautado a R.S., y la construcción, a partir de dicha valoración, de indicios que vulneran los principios lógicos de identidad, no contradicción y de tercero ad excludendum.

Según el demandante, los jueces de instancia incurrieron en el error al concluir que el dinero incautado al acusado formaba parte del que le fue hurtado a N.T.L., a partir de la manifestación que éste hizo relativa a que los billetes de su propiedad tenían un olor a moho y guardado, circunstancia que también refirieron los uniformados de la Policía Nacional sobre el dinero incautado al acusado. Con esta conclusión, según dijo, se desconoció que: (i) no se estableció que la caja fuerte en donde indicó T.L. guardaba el dinero estuviera oxidada y que esto le impregnó olor a los billetes; (ii) el dictamen pericial sólo indicó que el dinero incautado al acusado era moneda de curso legal y no presentaba marcas especiales, como sellos de casas de cambio que sí tenían los billetes de 100 dólares que dijo haber adquirido T. Lozada; (iii) al no demostrar la Fiscalía que los billetes incautados al acusado pertenecían a los hurtados a T. Lozada, vulnerando el principio de la lógica de tercero Ad excludendum, los jueces de instancia dejaron en entredicho el origen de este dinero y procedieron a construir indicios deficientes basados únicamente en que los billetes olían a moho y guardado (iv) la proscripción del derecho penal de autor en el sistema penal vigente no permite construir indicios con fundamento circunstancias personales del acusado o su capacidad económica, y (v) que el perito claramente indicó que no es posible determinar la procedencia del dinero por el olor. Adicionalmente, según indicó, los falladores de instancia erraron en la adecuación típica “al adecuar un tipo penal a unos hechos y no unos hechos a un tipo penal, como es lo correcto”, lo que se demuestra al observar que en las sentencias no se describe el rol desempeñado por el acusado, ni se hace una valoración respecto del dolo en la conducta realizada.

Como demostración del error, el demandante indicó que lo que dice objetivamente el medio probatorio (billetes incautados) es que se trata de dinero de curso legal y auténtico, que no tenía ningún sello característico, ni era posible determinar si estuvo guardado o no, pues no existen parámetros científicos que permitan establecer dicha circunstancia, como tampoco identificar la procedencia del dinero por su olor, según lo manifestó el perito E.V.M..

Los falladores de instancia, afirmó el demandante, infirieron que por el olor a moho y guardado descrito por los uniformados de la Policía que incautaron el dinero al acusado, se establecía que este dinero formaba parte del dinero que le había sido hurtado a T. Lozada, quien afirmó dicha característica del dinero de su propiedad. Con esta inferencia, según dijo el demandante, se desconoció que los cincuenta billetes de 100 dólares incautados al acusado no tenían sellos de casas de cambio (probabilidad de 1/50) característica que según T.L. tenían la mayoría de los billetes de moneda extranjera que él poseía, aunque afirmó que “uno que otro se quedaba sin marca”. En su opinión, la inferencia correcta que debieron realizar los jueces de instancia es que el dinero incautado al acusado no formaba parte del dinero hurtado a T. Lozada.

Señaló el demandante que la sentencia condenatoria se fundó en la inferencia equivocada realizada por los jueces de instancia y en la valoración de la escasa capacidad económica del acusado. En su opinión, no era posible inferir ningún tipo de indicio de este hecho indicador no probado. Tampoco la situación económica del acusado lo convierte en delincuente. Además, indicó que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que la ropa nueva encontrada al acusado, si bien tenía las marquillas y el precio, le fue regalada por sus amigos, quienes le celebraron...

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