SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84790 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84790 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente84790
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4259-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4259-2021

Radicación n.° 84790

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró N.C.M.K. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Norma Constanza M.K. demandó a Caprecom en Liquidación, con el fin de que se declarara que los unió un contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Como consecuencia, pidió que la condenaran a pagarle: auxilio de cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, los derechos laborales reconocidos en la convención colectiva (primas convencionales de junio y diciembre), el reembolso de lo pagado en aportes a salud y pensión, la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías y las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que: la demandada la vinculó a través de varios contratos y órdenes de prestación de servicios como Auditor Médico de Cuentas desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, que no obstante su relación lo fue a través de la firma de varios contratos de prestación de servicios, la realidad era que se trataba de una verdadera vinculación laboral que se ejecutó de manera ininterrumpida.


Adujo que en ejercicio de su actividad estuvo sujeta a subordinación por parte de sus jefes inmediatos, quienes le impartían las ordenes e instrucciones en forma verbal, escrita o a través del correo institucional, que el salario devengado era por la suma de $4.490.682, el horario fijado por la entidad para el cumplimiento de sus funciones era de lunes a viernes de 6 a 10 de la mañana y de 4 a 8 de la noche y el día sábado de 8 a 12 del día.


Aseguró haber desarrollado funciones inherentes al objeto social de la entidad y su cargo tenía vocación de permanencia, tales actividades eran: aplicar encuestas, revisar historias clínicas, realizar auditorías a pacientes de Caprecom, además de presentar informes diarios entre otros; dijo que entre la demandada y su sindicatos de trabajadores se suscribió una convención colectiva en la que se estableció el reconocimiento de 15 días adicionales de primas extralegales de junio y diciembre, sobre el salario devengado (f.° 1 a 14 cuaderno 1 del juzgado).


Fiduprevisora SA, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante prestó sus servicios a Caprecom a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, cobro de lo no debido, falta de causa y título para demandar, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de proferir sentencia de fondo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.


En su defensa, adujo que resultaba equivocado concluir, como lo pretende la actora, que existía una supuesta relación laboral por el hecho de prestar sus servicios profesionales en calidad de Auditor Médico de Cuentas en forma libre, sin subordinación alguna ni jefe inmediato.


Agregó que lo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios profesionales para realizar actividades puntuales con pleno conocimiento de la actora de las labores que debía ejecutar en forma libre y sin subordinación alguna, que si bien se obligó a prestar el servicio dentro de la conveniencia del horario bajo el control de la demandada, ello por sí sólo no contraría las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales establecidos para la ejecución y desarrollo de los contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 236 a 246 cuaderno 2 de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en fallo de 16 de octubre de 2018 (CD a f.° 309 cuaderno 2 del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre N.C.M.K. en su condición de trabajador y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidado como empleador, existió una relación laboral durante el período del 21 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, acorde con lo acotado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por FIDUPREVISORA es quien debe asumir el pago de la condena laboral aquí impuesta a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidado, acorde con lo mencionado en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y PRESUNCIÓN DE LEGALDIAD, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Declarar la prosperidad parcial del medio exceptivo Prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO para que cancele a N.C.M. KERGUELEN los siguientes conceptos:


  1. Cesantías $4.877.379,61

  2. Vacaciones $2.438.689,80

  3. Primas de Junio Convencionales $2.133.073,95

  4. Devolución de pago de aportes pensión asumidas por la trabajadora $3.843.100.


Estas condenas se indexarán conforme al IPC expedido por el DANE a partir del 1 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago.


QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR LIQUIDADO, para que cancele a N.C.M. la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, en un monto de $87.268.920.


SEXTO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidado de las demás súplicas elevada en el libelo demandatorio, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.


SÉPTIMO: C. y agencias en derecho de esta instancia a cargo de la parte demandada, en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría se liquidarán.


En las consideraciones, el fallador de primer grado procedió a establecer el valor de cada concepto respecto del cual impuso la condena respectiva y en lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dispuso la suma diaria de $149.689.4 a partir del día siguiente a los 90 días posteriores al término legal que tuvo para satisfacer en beneficio de la accionante los créditos sociales correspondientes una vez terminado el contrato de trabajo que los unía, es decir, desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2015 (fecha en que se expidió el Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM) y que determina la imposibilidad legal de la misma de pagar, la cual da el límite final de la sanción, lo que arroja la suma total de $87.268.920.


Inconforme, la entidad demandada apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 15 de febrero de 2019, en el que confirmó la de primer grado sin costas (CD a f.° 20 cuaderno del tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que se ocuparía de las inconformidades expuestas por la censura y que también analizaría la providencia en grado de consulta favor de la demandada de los puntos que no fueron controvertidos, sentencia de esta S. «65258 de 2018».


Atendiendo las argumentaciones del fallador de primera instancia con los cuestionamientos presentados por la parte recurrente, dijo que debía establecer si en verdad existió un contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom, en caso afirmativo determinar si había lugar a las prestaciones solicitadas, previo a ello, aseguró era necesario verificar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.


Dijo que conforme al artículo 1 de la Ley 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom inicialmente fue un establecimiento público creado por la ley 82 de 1912, que luego se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, contando así con autonomía administrativa, patrimonio independiente y vinculada al Ministerio de Protección Social de conformidad con el canon 4 del Decreto 205 de 2003.


Aseguró que el artículo 12 de la ley antes citada, hace una clasificación de los servidores públicos de Caprecom que quienes desempeñan los cargos de Director General, S. General, Directores Regionales y Jefes de División serán empleados públicos, los demás servidores vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de esa ley, pasan a ser trabajadores oficiales.


Expuso que de acuerdo con la citada disposición, las funciones que desempeñaba la demandante encuadran en aquellas que son propias de los trabajadores oficiales, pues la señora M. Kerguelen en la demanda afirmó que cumplía labores como auditor médico de cuenta, lo que fue corroborado por las declaraciones de sus compañeros de trabajo Katia Tamara Martínez, M.J.R. y Wilson Ballesteros Pérez, quienes ratificaron que la labor desempeñada en...

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