SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03322-00 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03322-00 del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03322-00
Fecha23 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12521-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12521-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03322-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad T. Lucerna S.A. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00045-01.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. L.Y.H.M. y otros presentaron demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad aquí tutelante, R.H.C., P.N.B.C. y O.E.V.M., con el fin de que se declarará «civil y extracontractualmente responsables a los [demandados] por la muerte de M.A.E.H. y Y.B.P.E. acaecida el día 5 de marzo de 2017 en circunstancias de accidente de tránsito». En consecuencia, se le condene al pago por los perjuicios materiales y morales generados[1].

El asunto correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)[2], el cual, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, resolvió declarar «civilmente responsables a los demandados […]», y los condenó al pago por los daños morales y el lucro cesante consolidado y futuro causados[3].

Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación[4].

2.2. El Tribunal querellado en proveído del 25 de agosto de 2021, decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declaró a la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, responsable por los daños objeto de reclamación en esta causa y la condenó solidariamente al pago de los perjuicios reconocidos».

Además, ordenó «CORREGIR y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en comento, en el sentido que los demandados P.N.B., R.H.C., O.V.M. y TRAPICHE LUCERNA S.A. deberán pagar solidariamente a los demandantes […]» las respectivas cuantías[5].

2.3. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el «Tribunal careciendo de pruebas que soporten su decisión en derecho, acoge los argumentos de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Palmira, aduciendo que la sociedad T. Lucerna S.A. no desvirtuó la presunción de guardián frente al vehículo involucrado en el accidente, como si un simple indicio tuviese la fuerza de certeza jurídica sobre la autoría y solidaridad en materia de responsabilidad, desvertebrando e interpretando en indebida forma la misma ley, en concreto, la que regula el transporte de cargas –Resolución 4959 de 2006-».

Agrega que la mentada reglamentación «obliga de manera única y exclusiva a la empresa de transporte u propietarios y al conductor del vehículo que realicen transporte de carga extra dimensionada, quienes son las personas calificadas por la ley, no al supuesto dueño del producto agrícola del cual no se probó la propiedad de la tutelante y, en cambio, procede a infundirle solidariamente esa obligación extra legem a la accionante, por el simple hecho de la no asistencia del R.L. de TRAPICHE LUCERNA S.A. a la audiencia inicial consagrada en el art 372 del Código General del Proceso, presunción de propiedad que no es admisible en derecho, ya que si bien es cierto que el R.L. de la accionante fue citado y no asistió de manera personal a la diligencia ordenada por el despacho, que jurídicamente no le da al Juzgado sustento de certeza para adjudicarle la propiedad de una carga que no era transportada por la misma […]».

De otro lado, anota que «para el caso en concreto, dicho objeto que ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, lo era el vehículo transportador, no la mercancía transportada, de la cual en ningún momento se probó propiedad a mi representada, circunstancia que configura una vía de hecho al adjudicarle propiedad de un producto agrícola a mi representada, en consecuencia, de no asistir el representante legal a la audiencia del C.G.P art 372».

Por último, señala que al atribuirse responsabilidad a la aquí gestora «por motivo de ser la presunta propietaria de la caña que era transportada en el tractor causante del daño, lo que además se le atribuye sin prueba que así lo determina, la calidad de –dueña del producto- que se tuvo por confesa, ante la inasistencia de su representante legal, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, situación que si bien es cierta, se utiliza de una manera indebida porque al invocar el numeral 4 que establece “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda” […]».

3. Conforme a lo relatado, solicita «dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de […] Buga del […] 25 de agosto de 2021 […] y en su lugar […] ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de […] 30 días a partir de la notificación de esta providencia, profiera un fallo de reemplazo con base en las consideraciones de esta sentencia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que la «decisión adoptada dentro del trámite surtido […] no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia»[6].

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del fallo dictado el 25 de agosto de 2021, que confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico y procedimental, al no estar probada su responsabilidad directa en el accidente ocurrido.

2. Pronto esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por expresar que la responsabilidad atribuida a la demandada es consecuencia de que «[…] la caña que era transportada en el tractor causante del daño, calidad esta –dueña del producto- que se tuvo por confesa, ante la inasistencia de su representante legal, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en aplicación del numeral 4° ejusdem; sin embargo, sostiene el apelante, que "en la interpretación la normativa arriba citada, ya al hablar que se presumirán por cierto los hechos, estamos frente a una mera presunción que, en lógica jurídica, ciertamente admite prueba en contrario"».

Al respecto, explicó que la confesión como «medio de prueba y acto de voluntad que es, consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; […], certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas. El fundamento del aludido medio de prueba, lo tiene dicho nuestro superior funcional, "se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no...

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