SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03207-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03207-00 del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03207-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12208-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC12208-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03207-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.L.B.F., A.A.M.B., O. de J.M.B., L.A.M.B., V.T.M. y J.C.T.P. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 70001310300120130018901.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los reclamantes promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Santa María S.A.S., Previsora S.A. Compañía de Seguros, J.H.C.M., A.P.L., J. de D.G.M., T.A.C., A.G.H. y P.H.A.B.[1]. En ella, a más del recuento fáctico, se pretendió que se declare civilmente -extracontractual para alguno y contractual para otros- responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados a los familiares de L.F.M., debido a su muerte, por falla o falta en el servicio médico y hospitalario el día 21 de octubre de 2012. Así mismo, solicitó «se condene de manera solidaria a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales a mis mandantes, reajustados a la fecha de la sentencia y que estimo razonablemente bajo la gravedad del juramento en (…) ($ 868.018.170,00)» junto con «la respectiva indexación».

2.2. Tal asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 30 de noviembre de 2018[2], se profirió sentencia mediante la cual se desestimaron las pretensiones.

2.3. Inconforme con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación -los demandados únicamente respecto al valor de las agencias en derecho-. La alzada fue desatada en fallo del 11 de febrero del 2020, mediante el cual el colegiado accionado decidió «confirmar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo» y condenar «en costas en esta instancia a la parte demandante y recurrente. Señalar como agencias en derecho causadas en alzada, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00)».

2.4. Reprochó la valoración probatoria que realizó el Tribunal sobre las probanzas recaudadas en el curso del proceso de cara a los reparos efectuados en la apelación. Reparó en que las acciones de los galenos sí tienen un nexo de causalidad con el fallecimiento de la señora M. «ya que según la historia clínica se le hizo una lesión a la vena cava inferior, todo lo cual se encuentra probado con el dictamen pericial rendido por el doctor C.A.L. de la U de Antioquia (…)».

Señaló que «hay que aclarar que el acto médico de ordenar no es el mismo que suministrar o aplicar. Efectivamente el doctor J. de D.G. ordenó hemoclasificar, cruzar y reservar 2 Unidades inicialmente de glóbulos rojos empaquetados (GRE); pero el cumplimiento de esa orden de transfundir GRE, solo se dio 1 hora y 20 minutos después del sangrado abundante, cuando llegó el doctor P.A. (intensivista), quien logra colocar un catéter venoso central». Anotó, además, que

«Aceptando que el tipo de responsabilidad en este caso especifico es de medios y no de resultados y que la lesión vascular es inherente al procedimiento, la emergencia presentada (sangrado abundante) posterior a la perforación instrumental de la vena cava inferior, no pudo ser atendida en forma oportuna debido a la carencia de reserva de sangre compatible con la de la señora L.F.M. con las que debería contar la Clínica Santamaría, y la disponible “O” Rh() llegó al quirófano 1 hora y 20 minutos después. Carencia que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que la clínica demandada por el nivel de atención debe contar con los insumos y elementos necesarios para la buena prestación del servicio».

2.5. La parte activa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 30 de noviembre del 2020[3].

2.6. Sin embargo, tal providencia fue repuesta el 08 de abril del 2021 y, en su lugar, se resolvió «no conceder el recurso de casación»[4].

3. Instó, conforme a lo relatado, i) «Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, (…) dentro del proceso No 70001310300120130018901» y ii) «estudiar de nuevo el expediente y considerar la posibilidad de aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad o pérdida de la chance, de acuerdo a los antecedentes (sic) jurisprudenciales y en caso positivo, ordenar la tasación de la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y morales para indemnizar a los demandantes».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que «la decisión emitida por esta Colegiatura fue suficientemente justificada, y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario». Aunado a ello, la discusión planteada por el acto «gira en torno a aspectos propios del proceso, de manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería entender la acción de tutela como una tercera instancia».

2.- La Clínica Santa María S.A.S. manifestó que «[e]l apoderado demandante no puede pretender que mediante acción de tutela se subsanen las falencias o deficiencias probatorias que tuvo dentro del proceso. La acción de tutela contra providencia judicial no puede ser usada para tal fin». En tal sentido, señaló que en el proceso «no se probó la perdida de la oportunidad, a la lectura de las pretensiones y de los hechos de la demanda no se habla de perdida de la oportunidad, la cual no puede en esta oportunidad pedir a la Honorable Corte que haga una revisión para determinar si se dio o no dicha perdida».

3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros apuntaló que «la valoración probatoria de la Juez A QUO (JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELLEJO-SUCRE) estuvo ajustada a derecho, se cumplieron los presupuestos y todas las etapas procesales, no existió causal de nulidad que invalidara lo actuado, en el decurso del proceso existió igualdad procesal para todas las partes, como también en trámite de la segunda segunda instancia, por lo cual no se vulnero el derecho fundamental al debido proceso ni al de la igualdad de las partes».

Hizo hincapié en que, en el proceso revisado, «no se demostró en el proceso por pare (sic) de los demandantes que el presunto daño hubiese sido cometido por la Clinica (sic) Santa María, por lo que no se pudo endilgar actuar culposo a la Clinica (sic) Santa María S.A.S en el fallecimiento de la paciente L.F.M.B., ya que su actuar estuvo acorde a la Lex Artix y así fue probado con las pruebas testimoniales, documentales y periciales obrantes en el proceso (…)».

III. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, los gestores pretenden se invalide la providencia de 11 de febrero del 2020 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica de los demandantes».

2.- Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 11 de febrero del 2020 por el Colegiado accionado, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.

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