SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03183-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03183-00 del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03183-00
Número de sentenciaSTC12204-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12204-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03183-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la acción de tutela promovida por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. contra la S. Civil- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-00738-01.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo subordinado “Las Cruces”, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada en la causa referida.


2. Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes:


2.1. Narra que Metrovivienda suscribió el negocio nº 137 de 2014, con la Fiduciaria Colpatria S.A., mediante el cual, constituyó el patrimonio autónomo subordinado “Las Cruces”1.


2.2. Como vocera y administradora de aquel, celebró contrato de consultoría nº 12 de 2014, con la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S., con el propósito de elaborar «los diseños arquitectónicos y todos los estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto denominado fábrica Las Cruces ubicado en la ciudad de Bogotá2».


En dicho acuerdo, convinieron como causales de terminación «el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (literal d), la terminación del plazo pactado sin que se hubiese cumplido el objeto (literal g) y la suspensión o parálisis de los trabajos (literal j)». Asimismo, pactaron que ante la ocurrencia de cualquiera de éstas, «se tendría como justa causa para dar por terminado el contrato y procedería la aplicación de la cláusula penal (…)», que fijaron en un 20% del valor total del contrato.


2.3. Paralelamente, convino la realización de la interventoría técnica de la mentada consultoría con VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S3.


2.4. Refiere que, la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. no acató «las observaciones realizadas por las entidades encargadas de la defensa del patrimonio arquitectónico». Por ello, promovió proceso verbal abreviado de mayor cuantía ante el incumplimiento del contratista.


Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 9 de marzo de 2020, en los siguientes términos:


«PRIMERO: Declarar que la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. incumplió el contrato No. 12 suscrito por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO SUBORDINADO LAS CRUCES, por las razones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato No. 12 de 2014 referido en el ordinal inmediatamente anterior, terminó por el vencimiento del plazo de duración.


TERCERO: DECLARAR en consecuencia, civilmente y contractualmente responsable a la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. por el incumplimiento del objeto del contrato en mención.


CUARTO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. a pagar a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO SUBORDINADO LAS CRUCES, el monto de $120’000.000 por concepto de cláusula penal, dentro del término de los diez (10) días siguientes, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo.


QUINTO NEGAR la pretensión propuesta en la demanda principal respecto a perjuicios materiales».


2.5. Tal determinación fue objeto de alzada ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, quien resolvió en proveído de 16 de abril de 2021:


«7.1 REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 9 de marzo del 2020, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, NO ACCEDER A DECLARAR QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA ES CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, NI AL RECONOCIMIENTO DE LA CLÁSULA PENAL RECLAMADA, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos.


7.2 CONFIRMAR en lo demás, pero por los argumentos aquí expuestos.


7.3. COSTAS de esta instancia a cargo del extremo activante. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.


7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2’500.000».


2.6. Por lo anterior, sostiene que la decisión del Tribunal incurrió en causal de procedencia del amparo por vía de hecho, toda vez que «...

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