SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94765 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94765 del 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTL12399-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL12399-2021

Radicación n.° 94765

Acta 35



Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO PIETRO PETRONI contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia y «motivación de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.



Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carlos José Ruiz Martínez celebró contrato de arrendamiento comercial sobre un bien inmueble ubicado en la calle 85 No. 9-86 con R.G., M.G. de G. y el actor; que posteriormente se hizo una cesión de contrato por parte de los arrendatarios a la sociedad Eurolink S.A.S., que asumió las obligaciones pertinentes.



El arrendador inició proceso ejecutivo en contra de los arrendatarios con el fin de que se le pagaran las sumas de dinero adeudadas por la diferencia existente en el pago del IVA, entre lo cancelado por aquellos; el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que, el 17 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago y fijó el canon con el IVA en la suma de $16.563.418.



Inconforme con la decisión dictada, el ejecutante presentó nueva demanda ejecutiva; trámite que fue acumulado y del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Despacho que el 10 de julio de 2020 dictó sentencia anticipada, por cuanto en anterior oportunidad, ya se habían analizado los medios de prueba que se pretendían en el caso de marras, determinación que fue objeto de apelación por la parte pasiva -aquí accionante-, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 9 de junio de 2021, confirmó.



El libelista se quejó de las anteriores determinaciones por cuanto:



En el caso sub-lite, se observa que el Despacho no hizo, de manera alguna, una exposición de motivos, ni razonamiento, ni justificación del por qué a su juicio, el debate probatorio, estima, que va a resultar inocuo (??), (sic) que, dicho sea de paso, no rechaza las pruebas una por una, sino que descalifica TODO EL DEBATE PROBATORIO, por resultar supuestamente INOCUO. P. íntegramente todo el debate probatorio porque el juez anticipadamente considera que va a resultar inocuo, no es una posibilidad; el juez está facultado para rechazar las pruebas, mediante providencia motivada, haciendo un pronunciamiento sobre cada una de las pruebas que rechaza, señalando, en cada caso, las razones y fundamentos que, con apoyo en la ley, considera aplica a cada una de las pruebas según la norma transcrita. Se trata, por tanto, de un capricho, de un prejuicio total y absoluto afirmar sin razón alguna, que los testigos solicitados por el suscrito en el capítulo de pruebas y que el Interrogatorio de Parte, no van a aportar ningún elemento que soporte las excepciones formuladas frente a las nuevas pretensiones del demandante.



(...).



Probatoriamente hablando, resultaba de vital importancia demostrarle al Despacho, con la declaración de los testigos, a saber, un experto tributarista; una contadora y una revisora fiscal, cómo es el manejo fiscal del IVA en materia de arrendamientos comerciales; qué alcance tiene el silencio de las partes sobre el particular; como ha sido el desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial del tema; cómo lo consagra el Estatuto del Consumidor y cómo aplica en el presente caso; de otra parte, muy ilustrativo hubiera resultado el interrogatorio al demandante, sobre su propio comportamiento fiscal y, en fin, un sin número de interrogantes que habrían logrado una respuesta, de boca de los expertos y que aportarían luces muy importantes para la definitiva solución del presente conflicto; sin embargo, la juez decidió, sin ningún soporte y sin explicar las razones de su dicho, que tales pruebas resultarían inocuas.



Asimismo, aquél añadió que el artículo 278 del CGP señalaba que se podía dictar sentencia anticipada cuando no hubiesen pruebas por practicar, «es decir, cuando se trata de un asunto de puro derecho, o cuando se trata exclusivamente de pruebas documentales, o cuando habiendo otras pruebas, las partes desisten de su práctica, como lo enseña el Art. 275 del C.G.P., pero de ninguna manera permite que, habiendo pruebas por practicar, las cuales fueron oportunamente pedidas, el despacho de manera arbitraria y sin explicación alguna, manifieste que las mismas son inocuas y sin ninguna motivación, considere que quedó facultado para dictar sentencia anticipada, como en efecto lo hizo».



Por otro lado, el promotor citó el salvamento de voto que hizo un magistrado de la Sala al resolver la providencia cuestionada, en el que considero que: «no era posible dictar sentencia anticipada que prescindiera del debate probatorio, y por ende se imponía revocar el fallo apelado, porque el tema relacionado con la inclusión del IVA en el valor establecido en el proceso de regulación de canon de arrendamiento que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, no fue decidido en la sentencia que este mismo Tribunal profirió el 31 de agosto de 2016 en esta misma causa».



Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 10 de julio de 2020 y 9 de junio de 2021, dictadas al interior del proceso ejecutivo objeto de debate, para que, en su lugar, la autoridad de primer grado emita una nueva que en derecho corresponda.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR