SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03350-00 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03350-00 del 22-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03350-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12429-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12429-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03350-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Clínicas Jasban S.A.S. y Lebumas Inmobiliaria S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor L.F.A.O., del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las compañías accionantes, a través de su representante legal, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovieron frente a F.P. Reflectar Panels & Glass S.A.S, F.A.P.T. y C.E.B.M..

Exigen entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se revoque «el numeral 2° [de la parte resolutiva] de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de Abril de 2021, que aparentemente corrigió (…) el numeral 5° del Laudo Arbitral emitido el 26 de marzo de 2020, y que finalmente dio como resultado la condena a Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, al pago de la suma de $95.349.190», con el fin de que ordene a la Sala Civil convocada, que proceda a «corregir», en debida forma el laudo, «en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de RP REFLECTAR PANELS & GLASS SAS, F.A.P.T. y C.E.B.M., (…) la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.947.074), teniendo en cuenta los argumentos de vulneración de derecho fundamentales expuestos».

2. En apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, se extrae del copioso escrito aportado por Clínicas Jasban S.A.S, y Lebumas Inmobiliaria S.A.S, en síntesis, que mediante providencia adiada 7 de abril de 2020, la autoridad arbitral dijo corregir el error aritmético del que padecía el laudo dictado el 26 de marzo próximo anterior, motivo por el cual, dispuso que el numeral 5° de la parte resolutiva, quedaría de la siguiente manera: «5. Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($76.379.998) sin incluir IVA, correspondiente al saldo insoluto del valor de la obra ejecutada, ya aplicadas las respectivas compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena».

Que así las cosas, atacó dichas determinaciones a través del recurso extraordinario de anulación, para solicitar, entre otros asuntos, que se efectuaran las respectivas «correcciones, tanto aritméticas como en las cuantías fijadas, como a continuación se resume: 1. la primer[a] solicitud que se hizo, fue con respecto a la liquidación del valor total ejecutado, puesto que en el laudo [a] folio 219, el Tribunal argumentó las liquidaciones de la obra ejecutada, y dio como resultado la suma de $2’009.267.886 incluido IVA y AIU, pero en el Auto 58 mantuvo el error de concluir el valor en 2.000.693.485 además no señala que eso incluye IVA y AUI. »; la segunda, relativa a que «el valor de la retegarantía no debería compensarse con la cláusula penal fijada y a la vez tenerlo como un saldo a pagar, porque se incurre en un error aritmético de grandes proporciones que hace el valor total ejecutado de la obra pasa de $2’009.267.886 a $2’128.116.432, con un incremento entonces de $118.848.546, y por esta misma razón dando saldo a favor de los convocados al Tribunal»; por otro lado, que la mentada retegarantía «debe ser compensada con la cláusula penal fijada, más no sumada como un saldo a pagar, puesto que la liquidación realizada de esta forma incrementa el valor total de la obra ejecutada, y por esta razón, da un saldo a favor de las partes convocadas, cuando la liquidación realizada correctamente da un saldo a favor de la parte convocante de $16’947.073, lo que en consecuencia modificaría el resuelve final de condena, no en favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., sino en favor de CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S, ya aplicadas las respectivas compensaciones».

Comentan que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2021, decidió el mentado recurso extraordinario de anulación, y si bien consideró que algunas de «las peticiones tanto de [los] convocante[s] [como de la] convocada algunas eran procedentes», por lo que «realizó una relación de las incoherencias y errores aritméticos cometidos por el Tribunal de Arbitramento en su decisión, las correcciones que realizó, y las que no», en la parte resolutiva ordenó corregir i) «el laudo y el auto posterior de correcciones, en cuanto a que las prestaciones ordenadas en los numerales 8º y 9º de la parte resolutiva ‘en relación con la demanda principal’, ya están descontadas o compensadas en la liquidación del contrato y por eso no pueden ser objeto de nuevo cobro» y, ii) «el numeral 5º “en relación con la demanda de reconvención”, en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, la suma de $95.349.190», no se refirió acerca de los «errores aritméticos que expuso la parte convocante en su recurso extraordinario de anulación consistente básicamente en que no podría compensarse el valor de rete garantía y a su vez tenerla como una cuenta por pagar, porque esto incrementaría y modificaría en sana lógica el total del valor contratado, además que no debía sumar los $18.969.192 de obra adicionales aparentemente realizado por los convocados», motivo por el cual, acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses, máxime cuando «la discrepancia», que fundamenta su queja, no tiene que ver con la revocatoria «de fondo de la decisión, sino que luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, no se subsanaron del todos los errores aritméticos».

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Secretaria del Tribunal Arbitral convocado, se limitó a remitir el link de acceso al expediente del trámite objeto de análisis, así como los datos de notificación de las partes y los terceros con interés.

b. Por su parte, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, puso de presente que en «el proceso arbitral de Clínica Jasban S.A.S. y otro contra FP Reflectar Panels & Glass S.A.S. y otros, el 27 de abril de 2021 se dictó sentencia. Por las razones allí expuestas se declaró parcialmente infundados los recursos de anulación propuestos por ambas partes contra el laudo arbitral, en tanto que prosperó una de las inconformidades. Aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera».

c. El abogado L.F.A.O., quien fungió como Árbitro Único, solicitó la desestimación de la salvaguarda rogada, porque «en el presente caso, la accionante no demuestra (…) que el error en la valoración probatoria sea ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable; tampoco que la construcción de las premisas fácticas que fundamentan la decisión, a partir de la valoración del material probatorio, desconoce los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial; por último tampoco demostró que vaya más allá de la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio obrante al interior del proceso. Dichos errores no fueron demostrados ni para el laudo arbitral y su acta 41 de aclaraciones y correcciones; ni para la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».

d. Los vinculados C.E.B.M. y F.A.P.T., quienes obran en calidad de parte convocada y demandante en reconvención en el proceso arbitral promovido por la sociedad accionante, pidieron «respetuosamente, que si el señor J. de tutela decide reabrir el debate, garantice [su] derecho de defensa y, para el efecto, examine y valore cada uno de los argumentos que se han planteado en los numerales 3.4.1. a 3.4.12, [y] se dejen sin valor las decisiones contrarias a derecho del árbitro y se adopten las decisiones que en derecho correspondan; en razón a los errores protuberantes en derecho...

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