SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80117 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80117 del 07-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80117
Número de sentenciaSL4226-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4226-2021

Radicación n.° 80117

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.J.A.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

Aura Judith Arias Hernández llamó a juicio al Departamento de Norte de Santander, con el fin de que se declare que entre M.S.G. y el Departamento de Norte de Santander existió un contrato de trabajo por el término presuntivo, quien era beneficiario de los derechos y garantías pactadas en la convención colectiva de trabajo; que se dé cumplimiento a los artículos 35, 36 y 37 de dicho acuerdo en obedecimiento al acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, así como a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y primacía de la realidad y, que el demandado está en la obligación de reconocer los derechos a la actora, dada su calidad de cónyuge supérstite.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 19 de junio de 2001, como sustituta de la pensión de jubilación del señor M.S.G., junto con las mesadas adicionales, conforme al numeral 2 del acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999 y la convención colectiva de trabajo, más los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio con el señor M.S.G. el 17 de marzo de 1984, quien falleció el 19 de junio de 2001; que su esposo prestó servicios al Departamento de Norte de Santander, Secretaría de Vías y Transporte, desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días.

Indicó que su cónyuge fue desvinculado del servicio al suprimirse la «planilla de obreros» de dicha secretaría, a partir del 20 de julio del 2000; que en el último año devengó un salario diario de $16.021; que era afiliado al Sindicato de Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander, por lo que fue beneficiario de la convención colectiva durante toda la relación laboral y, por consiguiente, destinatario de todas las prestaciones sociales extralegales.

Señaló que M.S.G. acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada conforme a los postulados del acta de diálogo y concertación, suscrita entre el departamento y el sindicato, en la cual se acordó, entre otros, otorgar la pensión de jubilación anticipada y proporcional para aquellos trabajadores con más de 15 años de servicios y menos de 20, en concordancia con el acuerdo colectivo.

Explicó que dicha acta tuvo como origen la concesión de facultades extraordinarias al gobierno departamental a través de la Ordenanza 046 de 1998, con el fin de que éste diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales vinculados con dicho ente territorial, motivo por el cual, se suscribió en el mes de enero de 1999 un acuerdo interadministrativo con la ESAP, en el que esta última se comprometió a prestar sus servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado.

Argumentó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por su condición de cónyuge supérstite, la cual está derivada de la pensión de jubilación que surgió a favor del causante conforme al acta de diálogo y concertación suscrita entre el departamento y el sindicato. Por último, que presentó reclamación administrativa para obtener la pensión, pero le fue negada (f.os 71 a 78).

Al dar respuesta al escrito inicial, el ente territorial demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio celebrado, el deceso del trabajador, el tiempo de servicios prestados por éste en la Secretaría de Vías y Transporte, la fecha de desvinculación, el último salario, su afiliación a la organización sindical, así como la reclamación presentada por la actora. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que el tiempo laborado por el señor S.G. fue de tan solo 17 años, 10 meses y 27 días, el cual resultaba insuficiente para acceder a la pensión prevista por el artículo 35 de la convención, que exige un tiempo de servicios de 20 años; además, el acta de diálogo y concertación no fue suscrita por el gobernador del ente territorial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de otorgar pensión de sobrevivientes de carácter convencional a la demandante en su calidad de cónyuge, inexistencia del derecho reclamado por la demandante y la genérica (f.os 140 a 146).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MARIO SIERRA GELVEZ (q.e.p.d) tiene derecho a que el Departamento Norte de Santander le reconozca la pensión anticipada de jubilación contemplada en el Acta de Diálogo de Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, por las razones anteriores expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR PENSIÓN ANTICIPADA COMO TRABAJADOR OFICIAL E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE, propuestas por el Departamento Norte de Santander, por las razones anteriores expuestas.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a reconocer y pagar a la señora AURA ARIAS HERNANDEZ dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión anticipada de jubilación a que tenía derecho el señor MARIO SIERRA GELVEZ (q.e.p.d) contemplada en el Acta de Diálogo de Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 19 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e indexación que se ha de causar mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, quede incluida en nómina de pensionados y se le empiece a pagar la correspondiente mesada de manera oportuna, para cuyo monto deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 37 convencional y los incrementos que por ley se hayan tenido año a año, advirtiéndose que la mesada pensional nunca podrá ser inferior al salario mínimo legal, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: ABSOLVER al Departamento Norte de Santander de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora A.J.A.H., por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento Norte de Santander. T..

SEXTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. (f.os 171 a 174).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuesto por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial demandada, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 le era oponible al ente territorial demandado, para efectos de verificar si el trabajador S.G. consolidó el derecho a la pensión de jubilación y, ii) determinar si la actora tenía derecho a que el Departamento de Norte de Santander le...

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