SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79105 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79105 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79105
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4233-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4233-2021

Radicación n.° 79105

Acta 34

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.P.A. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Mileidy Patricia Atehortúa Torres llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cali con el fin de que se declare que estuvo vinculada con dicho ente a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de enero de 2015, en forma continua e ininterrumpida, adicionalmente, que se declare la nulidad del acta de conciliación número 444VHRF-GRC-C del 9 de febrero del 2015.

En consecuencia, se condene a la pasiva a pagar los siguientes conceptos laborales: primas de antigüedad, de servicios y vacaciones extralegales correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; por la no cancelación de los anteriores derechos, la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; la indemnización moratoria por falta de pago de los anteriores conceptos laborales desde el 1 de marzo de 2012 y hasta que se haga efectiva su cancelación total; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por perjuicios morales equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) toda vez que el despido injustificado ocasionó en la actora «una tristeza, frustración, viéndose afectada en su fuero interno y en su relación social y de hogar»; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones afirmó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 30 de enero de 2015, equivalente a 25 años y 11 meses de servicios; que desempeñó el cargo de secretaria y devengaba como último «salario básico mensual» la suma de $1.658.800; durante la vigencia del nexo laboral no recibió llamado de atención y la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Explicó que, desde el inicio del vínculo era beneficiaria de las prerrogativas consagradas en el «Manual de Inducción» para empleados, en donde la Cámara de Comercio les reconocía las siguientes prestaciones extralegales: prima de vacaciones, primas de antigüedad, de carestía, de mitad de año y de navidad, exceptuando de tales beneficios a quienes recibían salario integral. Agregó que en ningún momento se estipuló de manera verbal o escrita que los mencionados rubros no constituían factor salarial y que éstos se tomaban como ingreso base de cotización para los aportes al sistema de seguridad social integral.

Informó que para inicios del año 2012 su empleador desmejoró sus condiciones laborales al desconocerle sin justificación razonable las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de junio, por tal razón el 23 de febrero de 2015 solicitó al empleador le reconociera y pagara los derechos laborales que ya había adquirido, petición que fue resuelta de manera negativa el 6 de marzo de esa anualidad.

Señaló que el 9 de febrero de 2015 suscribió un acta de conciliación número 444VHRF-GRC-C ante el Ministerio del Trabajo con la finalidad de conciliar un derecho cierto e indiscutible, como es el caso de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, aclarando que fue una conciliación ineficaz por la flagrante violación de los derechos laborales. Además, manifestó que no era posible tener como derechos inciertos y discutibles las primas extralegales, cuando las reconoció y convalidó como factor salarial.

Añadió que era la encargada de llevar el sustento económico a su núcleo familiar, por lo que las prestaciones extralegales constituían un factor importante para solventar las necesidades del hogar, en consecuencia, por su desconocimiento padeció un sentimiento de fracaso, angustia, sufrimiento y frustración (f.° 44 a 63).

La Cámara de Comercio de Cali, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que vinculó a la actora mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de marzo de 1989, el tiempo laborado, el cargo desempeñado, el salario básico mensual, que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 30 de enero de 2015 y la reclamación presentada; además, admitió la celebración del acuerdo conciliatorio el día 9 de febrero de 2015, pero aclaró que la actora recibió las advertencias y explicaciones correspondientes sobre sus implicaciones, además, allí se pagaron los derechos ciertos y se conciliaron los inciertos y discutibles. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no tenían tal calidad.

En su defensa expuso que los beneficios extralegales reclamados se dieron por mera liberalidad del empleador y el paso del tiempo no configuraba la existencia de unos derechos adquiridos. Añadió que tales beneficios no fueron producto de un acuerdo, convenio o concertación con los trabajadores, de lo cual se pudiera inferir que constituían un derecho personal e individual. Además, aclaró que el simple hecho que éstos hubieran sido tenidos en cuenta como factor salarial responde a la discrecionalidad que tiene el empleador para ampliar o disminuir los alcances de un pago extralegal.

Informó que en el año 2010 la entidad no estaba en la capacidad de sufragar ni asumir el pago de dichos beneficios económicos a sus trabajadores debido a un desequilibrio financiero, en consecuencia, optó como medida de saneamiento, suprimir tales prerrogativas, decisión que, constituyó una determinación legítima, ajustada a la ley y de buena fe.

Agregó que el 9 de febrero de 2015 las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio a fin de precaver un litigio eventual, la cual cobijó cualquier derecho incierto y discutible pasado o futuro de carácter legal o extralegal mediante el pago de un valor que allí se relaciona, en virtud de lo cual la actora la declaró a paz y salvo de cualquier derecho derivado del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y compensación (f.os 79 a 99).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.os 430 a 432).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2017, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no encontró prueba que acreditara que la demandante hubiera suscrito el acta de conciliación número 444VHRF-GRC-C contra su libre voluntad y consentimiento o que haya sido presionada o coaccionada.

Destacó que lo que emergía de dicha prueba documental era la conformidad de la demandante con el arreglo conciliatorio, en torno a la ruptura del nexo contractual sin que se evidenciaran «vicios o visos de presiones, coacciones o constreñimientos», ya que expresamente manifestó:

[...] con el fin de precaver un litigio eventual sobre cualquier obligación que se pudiere derivar a favor de la extrabajadora, la Cámara de Comercio de Cali le concede la suma de $68.987.031 que comprende el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo contenida en el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, artículo 64 del CST y otros derechos conciliados, entre otros, bonificación y auxilios extralegales, reajustes de salarios y prestaciones sociales.

Explicó que, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad...

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