SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74178 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74178 del 07-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4221-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL4221-2021

Radicación n.° 74178

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARTURO PALACIO BLANCO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Manuel Esteban Cantillo López, portador de la tarjeta profesional 207.326 del C.S. de la J., como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que obra a folios 54 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Arturo Palacio Blanco promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que «es jurídicamente procedente la actualización del salario base de liquidación» de su pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a «indexar la primera mesada pensional» con base en el IPC, y, por ende, reajustar la prestación; el pago de las diferencias causadas en virtud del reajuste ordenado, debidamente indexadas y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones indicó que cotizó ante ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante 19 años, entre 1972 y 1991 y que los últimos aportes los realizó sobre un salario de $136.290. Mencionó, que nació el 14 de mayo de 1928 y que, el mismo día y mes del año 1988 cumplió 60 años de edad.


Manifestó, que cotizó hasta enero de «1991», momento para el cual ya tenía la edad requerida para obtener la pensión de vejez; sin embargo, solamente mediante Resolución 001266 de 1994, el ISS se la reconoció en un valor inicial de $41.025 a partir del 29 de marzo de 1990. Adujo que esa cifra fue inferior a la debida, teniendo en cuenta que su última cotización se pagó en «1990»; así, explicó que su remuneración era equivalente a 3,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que para el año 1990 dicha base mínima era de $41.025.


Por lo anterior, aseguró que el ISS hoy Colpensiones desmejoró el valor de su pensión de vejez, pues no indexó la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, razón por la cual solicitó su actualización ante la demandada, pero no obtuvo respuesta.


Mediante auto dictado el 14 de mayo de 2013 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (folio 22).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a pagar al demandante RAFAEL PALACIO BLANCO […] la suma de $199.964.251,32, por concepto de diferencias causadas por el reajuste de la pensión de vejez en virtud de la reliquidación de la mesada y de la indexación, que comprenden un valor diferencial de $122.582,70 mensuales desde 1990 hasta el año 2013 y seguir cancelando las mesadas pensionales de conformidad con lo anotado en la parte considerativa.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – incluya en nómina de pensionados el reajuste pensional reconocido al actor RAFAEL PALACIO BLANCO […]


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense. Para dicho efecto, se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


CUARTO: Si no fuere apelada la decisión, una vez ejecutoriada continúese con el trámite a que hubiere lugar.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor R.A.P.B. tiene derecho a la indexación de los salarios base de liquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 29 de marzo de 1990, correspondiendo el valor actualizado a la suma de $57.625,17 por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, efectiva desde el 12 de diciembre de 2009, que para esa fecha equivale a la suma de $695.818,63, y condenarla a pagar las diferencias pensionales causadas desde esta fecha y las que se causen con posterioridad, liquidado el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2013, en la suma de $10.184.142,85, el cual debe ser indexado al momento de su pago, de acuerdo a lo explicado.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada de acuerdo con lo explicado.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


El juez de apelaciones estableció como problema jurídico determinar si el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez y, si el a quo realizó las operaciones aritméticas correctamente para determinar el monto del retroactivo pensional.


Como tesis planteó que la indexación de los salarios base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante desde el 29 de marzo de 1990, era procedente. Aclaró que, aunque esta actualización no se venía reconociendo con anterioridad a la Constitución Política de 1991, lo cierto es que se trata de un derecho universal que debe ser otorgado respecto de todas las prestaciones para preservar el valor adquisitivo «de los intereses del trabajador».


Precisó que estaba demostrado que mediante Resolución 001266 del 29 de julio de 1994, el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 1990, en cuantía de $41.025 liquidada con base en 506 semanas y un IBL de $9.979,26, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Además, señaló que las premisas jurídicas de su decisión correspondían al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC SU1073-2012 y CSJ SL, 9 jun. 2015, rad. 40200.


Explicó que inicialmente la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había establecido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional surgió con la promulgación de la CP de 1991 para atender la necesidad de conservar su poder adquisitivo; por tal razón, solo era procedente respecto de las pensiones causadas en vigencia de la norma superior, pues, con anterioridad no existía sustento normativo que la contemplara, tesis que igualmente acogía ese Tribunal.


No obstante, aclaró que modificaba su postura para admitir la indexación de la base de liquidación de todas las pensiones, por tratarse de un derecho universal que debe reconocerse sin consideración a la fecha de causación de la pensión o de su naturaleza. Esto, dado que su objetivo es conservar el valor adquisitivo de los ingresos del trabajador ante el fenómeno de la inflación, cuando transcurre un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión. Se apoyó en las decisiones CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CC SU1073-2012.


Resaltó que esta última sentencia unificó el criterio en la materia y precisó que la indexación reclamada es un derecho cierto y exigible que surge durante los tres años anteriores a dicho fallo con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema. Así, encontró viable la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión de vejez otorgada al actor a partir del 29 de marzo de 1990, aunque en virtud de los criterios jurisprudenciales, dijo, este derecho se hace exigible el 12 de diciembre de 2012, cuando se emitió la sentencia CC SU1073-2012, por lo que, en ese sentido, modificaría la decisión apelada.


Destacó que para determinar el monto...

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