SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00749-01 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00749-01 del 22-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12488-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00749-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Septiembre 2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12488-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00749-01

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Cristalería Peldar S.A. contra la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Colegiatura; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n° 2012-00349.


ANTECEDENTES


1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia SL029-2021, 19 ene., mediante la cual la accionada, según lo dijo, en contravía con el consolidado precedente de la Sala permanente de Casación Laboral, se negó a casar la sentencia de segunda instancia, con la que se confirmó la condena que se le impuso a sufragar mesadas pensionales adicionales respecto del ex trabajador J. de Jesús Torres Castiblanco, por considerar que durante la vigencia de la relación laboral, este estuvo expuesto a una sustancia cancerígena (asbesto).


2. En síntesis, la actora reprochó que en litigios como el que incumbe a esta tramitación, el éxito de las pretensiones se ha condicionado a que se demuestre no solo que el empleador opera dichas sustancias, sino también que, en su caso particular, el trabajador estuvo expuesto a las mismas de manera directa y permanente, lo cual no ocurrió en este evento, dado que el convocante nunca tuvo dentro de sus funciones la manipulación del material potencialmente nocivo.


Agregó que, al pretenderse variar el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral, debió remitírsele el expediente, para que fuera esta quien decidiera la pertinencia de hacerlo.


3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene a la Sala accionada «casar la sentencia (…), para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado…».




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en Liquidación- recalcó que el reconocimiento pensional materia del juicio que concierne a este trámite, debe ser cubierto por Colpensiones.


2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en el litigio materia del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones en esa tramitación.


3. La Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidieron desestimar el auxilio, en consideración a que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó el fallo de casación fustigado.


IMPUGNACIÓN


La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones iniciales, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas en primera instancia, en tanto que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial atribuido a la Sala accionada.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho a un debido proceso de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada decidió no casar el fallo estimatorio de segunda instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de...

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