SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03263-00 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03263-00 del 22-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03263-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12450-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12450-2021 R.icación n.º 11001-02-03-000-2021-03263-00

(Aprobado en S. de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.S.D. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, cursa un divisorio (radicación 2007-00334), en el cual funge como integrante del extremo convocante el aquí censor, causa en la que, el 5 de diciembre de 2019, se declaró la prosperidad de la oposición a la entrega del bien en disputa presentada por la parte demandada, H.G. y cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.–; determinación que fue confirmada en segunda instancia por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, con auto de 11 de junio de 2021.

De igual forma, con proveído de 2 de septiembre de la misma calenda, el ad quem resolvió tanto el recurso de reposición, como la solicitud de aclaración formulados contra la citada resolución, el cual considera irregular, porque, en su criterio, previamente había allegado recusaciones contra los funcionarios que integran esa S., las cuales «fueron ignoradas».

Así mismo, refirió que entre las partes se adelanta un trámite de pertenencia (radicación 2012-00084) ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena –en el que se discuten los derechos sobre el predio en controversia–, y allí se dictó fallo el 19 de agosto de 2021, desestimando tanto la demanda principal, como la reivindicatoria propuesta en reconvención, sin que en el divisorio se tuviera en cuenta lo allí dispuesto.

3. En tal virtud, pidió que «se ordene la nulidad de las decisiones de fechas 11 de junio del 2021 y 02 de septiembre del 2021, hasta tanto (…) se resuelvan los recursos de apelación sobre la sentencia emitida el 19 de agosto del 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito» y que «se le ordene a la señora Juez Octavo (8º) Civil del Circuito que no se practique la entrega del inmueble en disputa, hasta tanto no se defina la segunda instancia del proceso de Pertenecía y Reivindicatorio, porque se me podría ocasionar un perjuicio inminente de carácter irremediable».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Julio C.S.G., apoderado del aquí gestor en el proceso de pertenencia, dijo que «coadyuvo los hechos (sic) y pretensiones expuestas por el tutelante», por lo que solicitó que «se protejan los derechos fundamentales de mi cliente y se le conceda lo solicitado por el, en especial se ordene la nulidad del auto que ordena la entrega del inmueble con Folio de Matrícula 060-25909».

2. N.P.L., mandataria judicial del memorialista en el divisorio, expuso que «mi cliente ha tenido que acudir a la acción de Tutela, dado el principio de subsidiariedad de esta y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que le están violando sus derechos fundamentales invocados, quien está ad portas de ser despojado de su vivienda, con la decisión del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito y ratificado por el Honorable Tribunal de Cartagena dentro de un incidente de oposición, que le ordenan DEVOLVER EL INMUEBLE que adquirió en un remate dentro del citado proceso divisorio, muy a pesar que ya existe pronunciamiento en un proceso de pertenencia, donde al Usucapión (SU CONTRAPARTE) le negaron todas las pretensiones para prescribir el mismo inmueble».

3. M.E.B.A., abogada de R.Y. y D.A.S.D., dos de los demandantes en la enunciada contienda, relató las actuaciones allí surtidas y adujo que «el 19 de agosto de 2021, dictan sentencia y niegan la pertenencia pero también el reivindicatorio en reconvención, en razón, que ya los demandantes, hermanos S.D. estaban en el inmueble y el prescribiente sociedad H.G.M. y Cía. S.E.C., hoy Inversiones TMJ SAS, no. Por estar pendiente la última decisión del tribunal que ordenaba la entrega».

Así mismo, agregó que «la suscrita abogada envía de inmediato el 20 de agosto de 2021, al Honorable Tribunal Superior con destino al trámite de la apelación de la decisión del incidente del Juzgado 8° Civil del Circuito, copia de la sentencia y los previne para que no se profiriera un fallo contradictorio toda vez que las pretensiones reivindicatorias también fueron negadas, pero el tribunal hizo caso omiso de la petición y ordeno la entrega», de modo que «terminado el proceso la sociedad podría ser reintegrada nuevamente en el inmueble con una decisión al interior de un incidente cuyo efecto y alcance es limitado, y el reivindicatorio no tendría objeto haberlo hecho y tramitado por 9 años, cuando la sociedad se reintegre; porque al A quo se le ocurrió decir, palabras más palabras 3 menos, que no están hoy pero mañana si va estar, porque lo van a reintegrar».

4. Un magistrado de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ponente de las decisiones confutadas, arguyó que «esta M. conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por la JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio adelantado por JULIO C.S.D. y otros. En esa oportunidad, mediante auto de 11 de junio de 2021, se confirmó la decisión que declaró prospera la oposición presentada por la apoderada judicial de HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S., dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-25909».

También memoró que «contra esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición y solicitud de aclaración por la abogada N.P.L., quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO S.D., así como solicitud de aclaración presentada por la apoderada de M.E.B., quien manifiesta actuar en nombre de D.A. y R.S.D., habiéndose indicado en proveído de 2 de septiembre de 2021 que, “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja”, así que, el recurso de reposición formulado por la abogada N.P.L., quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO S.D. en contra del auto de 11 de junio de 2021, resulta a todas luces improcedente, por lo que no se ahondará en ello”».

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración, relievó que «tal figura, solo resultaba procedente cuando la providencia “…contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, concluyéndose que “los planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo al alcance de la providencia que reconoce actos de posesión de comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el despacho, no cumpliendo así con la finalidad de la figura procesal”, por lo que a juicio de esta M. no ha existido ninguna vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues en todo caso las decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas en las normas que gobiernan la materia».

De igual forma, destacó que «si bien el accionante manifiesta que ha presentado recusación dentro del asunto, lo cierto es que, durante el curso del proceso en segunda instancia, no fue presentado solicitud en ese sentido, pues como fue advertido antes, la actuación de su apoderada consistió en la formulación de recurso de reposición contra el proveído de 11 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación antes dicho, y que, en todo caso, resultaba improcedente. Así como una solicitud de aclaración de la misma providencia, habiéndose también indicado que los puntos de los que...

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