SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84336 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84336 del 28-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4476-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4476-2021

Radicación n.°84336

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO MARTÍNEZ ARCINIEGAS a través de su curadora EDITH CECILIA MARTÍNEZ ARCINIEGAS en contra de la recurrente.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdez Sánchez con tarjeta profesional n.º 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Foneca.

  1. ANTECEDENTES

Eduardo Martínez Arciniegas, a través de su curadora Edith Cecilia Martínez Arciniegas, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que a partir del 8 de agosto de 2006 le fue reconocida una pensión de sobrevivientes de origen convencional y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, aplicable a los pensionados de la empresa demandada.


En virtud de ello, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes en un 15% sobre las mesadas causadas durante los años 2007 a 2015 y «las que en el futuro lleguen a causarse», en los términos del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985; la indexación y los intereses moratorios. Que el reajuste que corresponde por cada anualidad es el siguiente: i) 2007, 10,52%; ii) 2008, 9,31%; iii) 2009, 7,33%; iv) 2010, 13%; v) 2011, 11,83%; vi) 2012, 11,27%; vii) 2013, 12,56%; viii) y 2014, 13,06%.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que la Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S.A. E.S.P - fue creada como resultado de la reestructuración de las electrificadoras de los departamentos de la Costa Atlántica, cuya naturaleza jurídica es privada. En virtud de ello se presentó una sustitución patronal, conforme a la cual, la demandada asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A. causadas hasta el 16 de agosto de 1998.


Adujo que la convención colectiva de trabajo que aplicó la accionada en virtud de la referida sustitución patronal, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se renovó automáticamente conforme al artículo 478 del CST. Indicó que el actor hace parte de la nómina de pensionados de Electricaribe S. A. E.S.P y que la fuente normativa de su prestación es la convención colectiva, por tanto, le son aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, por así disponerlo el texto extralegal. Entre dichas garantías está la relativa al reajuste pensional, el cual no podrá ser inferior al 15% de la respectiva mesada siempre que no supere el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Con fundamento en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983 - 1985 dijo que se previó que, a todos los pensionados de la empresa, se les reconocerían los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976; sin embargo, la demandada no ha cumplido el reajuste pensional del 15% allí previsto, pese a que su prestación no supera los cinco salarios mínimos.


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó su naturaleza jurídica; que asumió las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A.; que el demandante es pensionado de la demandada; que la convención consagra el reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976; lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva 1983-1985 y que la empresa no ha efectuado el reajuste pretendido por el actor. De los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que al actor le fue concedida una pensión de carácter voluntario, no convencional, tal como se pactó en el acta de conciliación 1141 del 23 de febrero de 2007, en la que adicionalmente se señaló que «la diferencia pensional voluntaria a que se refiere este documento, será reajustada anualmente de acuerdo a la ley», por tanto, existe cosa juzgada. Además, según el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 del 2005 las reglas de carácter pensional que rigen a su vigencia se mantuvieron por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perdieron vigor el 31 de julio de 2010, razón por la cual no es posible acceder al reajuste solicitado. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, excepción de pago y cosa juzgada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 (fls. 249 – 253) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante E.E.M.A. […] representado a través de su curadora EDITH CECILIA MARTINEZ ARCINIEGAS, […] tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – le reconozca la pensión de sobreviviente convencional causada por el señor E.A.M.C., en cuantía inicial de ($711.783) que corresponde al 50% de la mesada que devengaba el causante y a partir del 29 de junio de 2006.


SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADOR DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - a reconocer y pagar al demandante la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($29.556.741) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional causada del 1 de enero 2007 al 31 de agosto de 2016. A partir del 1 de septiembre de 2016 las demandadas continuarán pagando al actor una diferencia pensional de sobrevivencia en cuantía de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($320.361), junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


PARAGRAFO. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes en salud.


TERCERO: CONDENAR sean indexadas al momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Agencias en derecho en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($689.454).


El a quo consideró que, al tratarse de la sustitución de una pensión de jubilación de carácter convencional, resultaba procedente su reajuste en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo que remitía a la Ley 4 de 1976 y no al señalado en la conciliación que pactaron las partes; sin embargo, precisó que solamente podía aplicarse tal incremento hasta el 31 de julio de 2010, dada la limitante fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de las reglas pensionales de origen extralegal.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, adujo que la conciliación celebrada por las partes no surtía tal efecto en razón a que lo convenido era inferior a lo previsto en la norma convencional, por lo que desconocía derechos mínimos e irrenunciables del pensionado, sin que un acuerdo de tal naturaleza pudiese modificar lo previsto convencionalmente.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la apelante.


El ad quem tuvo por establecidos los siguientes supuestos: i) la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P le reconoció al causante E.M.C., una pensión de jubilación de naturaleza convencional, a partir del 3 de diciembre de 1989 (folio 246); ii) el 50% de dicha prestación le fue sustituida al demandante, en su calidad de hijo mayor con discapacidad, a partir del 8 de agosto de 2006 en cuantía de $711.783 y iii) el otro 50% de la pensión de jubilación se sustituyó a A.E.C.G., como cónyuge supérstite del pensionado fallecido.


También señaló que no había duda de que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, dado que así lo reconoció la demandada en el acta de conciliación mediante la cual concedió la sustitución pensional al demandante, al señalar que la pensión de jubilación que percibía el trabajador fallecido era de origen convencional (folio 246).


Resaltó que el parágrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva estableció que a los trabajadores pensionados por la demandada y quienes se pensionen en el futuro se les seguirían reconociendo los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Por tanto, es evidente que los pensionados de la empresa accionada como el promotor, tienen derecho al reajuste de la pensión previsto en esta norma legal por remisión de la convención. Sustentó tal consideración en lo expuesto en «CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39183 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803», de los que no indicó el número de SL.


Luego de recordar el texto del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo considerado frente a esta norma en «CSJ SL 17 feb. 2016 rad. 57420» de la que no indicó el SL, el Tribunal precisó que el trabajador fallecido causó la pensión de jubilación de origen convencional el 3 de diciembre de 1989, esto es, antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en este caso, la referida reforma constitucional no tiene incidencia. Esto, como quiera que las modificaciones efectuadas en tal disposición no pueden desconocer derechos adquiridos en vigencia del acuerdo convencional, menos cuando la propia...

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