SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03414-00 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03414-00 del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03414-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12834-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12834-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03414-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela, instaurada por S.V.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00010-01.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. M.L.L.T., presentó demanda verbal en contra del aquí tutelante y otras personas naturales y jurídicas, con el fin de que se le reconociera y pagara la «indemnización por los perjuicios causados por la falta de entrega de la vivienda No. 27 de la Urbanización Andalucía C.as Naturales y la indebida administración de los recursos del Fideicomiso Recursos Andalucía»[1].

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, una vez surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de febrero de 2020, con la cual resolvió «DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa de ESTRUCTURAR S.A., L.F.D., F.G.Y.A.M.. Además, «DECLARAR que GRUPO URBANO PROMOTORA S.A. EM LIQUIDACIÓN, SANTIAGO VELEZ Y GUMADU S.A.S. son responsables solidariamente de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato». En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios causados.

Inconforme con esa determinación, el señor V.P. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto devolutivo»[2].

2.3. El Tribunal querellado, con sentencia de 16 de marzo de 2021, decidió confirmar el fallo impugnado.

2.4. Así las cosas, el tutelante, por esta senda, expresa que la providencia dictada por el ad quem, «se trata, en esencia de una violación flagrante al artículo 29 de la Constitución Política en tanto, se resolvió el litigio haciendo una imputación de responsabilidad a quien no tenía vínculo jurídico alguno para predicársele tal responsabilidad, esto es, se decidió en contravía al derecho vigente al momento de los hechos».

Refiere que el extremo activo en el sub judice, confesó en el escrito genitor «que nunca se le notificó la cesión hecha a éste y, de Perogrullo, hay que concluir que le era INOPONIBLE. Esa es la cuestión central. Así que las dos providencias fueron dictadas sin hacer una correcta valoración del material probatorio, aportado por la misma demandante y lo confesado por ella en el escrito de demanda y dándole una interpretación errónea a la norma, lo cual las hace incurrir en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y un defecto sustantivo […]».

En ese orden, resalta que el «Tribunal cre[ó] obligaciones contractuales inexistentes, de suerte que la norma pertinente resulta inobservada o indebidamente aplicada y se le reconocen efectos distintos a los que expresamente señala el legislador».

Agrega, que de lo probado en el juicio de marras, «es bastante claro que lo que se cedió fue el contrato de fiducia mercantil de administración recursos Andalucía y no el contrato de fiducia mercantil lote Andalucía, ni el contrato de encargo de vinculación a la fiducia que suscribió M.L., entonces caería el juez en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y un defecto sustantivo, por indebida interpretación si llegare a confundirlos, concluyendo que por la cesión del primero se derivan efectos para quien solo suscribió el segundo […]».

Por último, indica que del «estudio del material probatorio y que tampoco fue advertido por los jueces que estudiaron el caso es que en el hipotético caso de obviar la obligación de notificación a terceros para que dicha cesión les fuera oponible, es que, al momento de realizarse los contratos de cesión (el 13 de agosto de 2014 y el 18 de diciembre de 2014), el punto de equilibrio ya se había alcanzado (el 20 de mayo de 2013) y el manejo de los recursos era óptimo y así se concluye del material probatorio aportado del que no se logra concluir, porque no fue así, un mal manejo de recursos durante el tiempo que mi representado ostentó la calidad de Fideicomitente y B. del mismo […]».

3. Conforme a lo relatado, insta para que se decrete «que la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, […] es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado, señaló que los «defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante…, no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per sé que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta S. del Tribunal»[3].

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, anotó que se remite «a lo actuado en el trámite del proceso, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que hoy es objeto de tutela, no sin antes advertir, que la misma fue impugnada y confirmada por H. Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 16 de marzo del año en curso»[4].

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor con ocasión del fallo dictado el 16 de marzo de 2021, con el cual se confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal, incurrió en los defectos fáctico y sustancial, al condenarlo a pagar perjuicios cuando no tenía ningún vínculo contractual con la demandante en el proceso debatido.

2. Pronto esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo[5]. Para ello, comenzó por expresar que el contrato de fiducia mercantil de vinculación al fideicomiso Recursos Andalucía «se celebró entre el Grupo Urbano Promotora S.A. […] que se denominó contractualmente EL fideicomitente y la sociedad Acción Fiduciaria S.A., de donde se observa que, el patrimonio autónomo, en principio, estuvo conformado por los recursos provenientes de las preventas realizadas por el fideicomitente, en cuyo designio, surgió la obligación para la fiduciaria de recibir “a título de fiducia mercantil los recursos” y para el fideicomitente de “transferir a la fiduciaria los recursos”».

Seguidamente, con relación a las obligaciones contractuales, señaló que el punto fundamental de lo controvertido, «lo contiene el acuerdo privado celebrado 13 de agosto de 2014, en donde el fideicomitente -Grupo Urbano Promotora S.A.-, cedió la posición contractual al señor S.V.P., quien adquirió la calidad de cesionario “del 100% de los derechos fiduciarios, derecho y obligaciones que posee en el fideicomiso recursos constituido mediante documento privado del 04 de febrero de 2014”. A su turno, el señor S.V.P., mediante acuerdo privado del 18 de diciembre de 2014, cedió nuevamente esa posición contractual a la sociedad G.S., entidad empresarial que igualmente, adquirió la calidad de cesionario “del 100% de los derechos fiduciarios, derecho y obligaciones que posee en el fideicomiso recursos Andalucía”».

Frente a lo anterior, discurrió que «las partes concertaron una cesión del contrato, en tanto el convenio es comprensivo, no sólo de los derechos originados en las operaciones...

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