SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84279 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84279 del 28-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4460-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4460-2021

Radicación n.° 84279

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FABIOLA LADINO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a Y.E.H. de R. como tercera ad excludendum.


Téngase en cuenta la sustitución del poder presentada por el apoderado de la parte actora, J.C.D. (f.° 36), identificado con la C.C. No. 80.871.142 y T.P. No. 179.149, a favor del abogado F.E.D., identificado con la C.C. No. 79.939.942 y T.P. No. 178.960 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado de dicha parte.


De igual forma se acepta la renuncia que del poder a ella otorgado, hace la abogada M.P.J., apoderada de la parte demandada C. según se aparecía a folio 37 del cuaderno de la Corte, como quiera que se cumplió con lo establecido en el artículo 76 del CGP.


i)ANTECEDENTES


Fabiola Ladino Gutiérrez demandó a C. y a Y.E.H. de R. como litis consorte necesario (sic), e igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de vinculada, con el fin de que se condene a la administradora de pensiones referida y a favor de la parte actora, a reconocer y pagar la «sustitución pensional dejada en suspenso», como consecuencia del deceso de su compañero permanente, señor L.E.R.T.; así mismo el valor de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 23 de marzo de 2013, fecha de la muerte del causante, hasta la data en que se produzca el pago de la mesada pensional y en adelante; los reajustes después de la presentación de la demanda; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luís Eduardo R. Tequia murió el 23 de marzo de 2013, momento en el que tenía la calidad de pensionado por C., con quien convivió de forma estable, singular y permanente, bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde agosto de 2004 y hasta el deceso; que ella dependía económicamente del causante con quien procrearon una hija de nombre Sara Jimena R. Ladino.


Agregó haber reclamado como compañera permanente y ante la pasiva, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada con el argumento de que existía controversia sobre la convivencia con el causante; que repuso y apeló dicha determinación y por Resolución GNR 191953 del 28 de mayo de 2014, se revocó el anterior acto administrativo, reconociéndose el 50% de la prestación en favor de la menor hija referida y dejando en suspenso el restante 50% por la controversia con Y.E.H. de R..


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del señor L.E.R.T.; la reclamación y la condición que alegó la actora para solicitar la pensión de sobrevivientes; la negativa a dicha solicitud; el recurso interpuesto; la revocatoria informada; el reconocimiento del 50% de la prestación y el no reconocimiento del otro 50% por conflicto en la convivencia existente entra la demandante y la tercera ad excludendum. Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa alegó que hubo convivencia simultánea y, por tanto, era la jurisdicción ordinaria la competente para resolver dicho conflicto y que no existió dicho requisito que se predica por las reclamantes.


Como medios exceptivos de fondo propuso prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni a los intereses de mora perseguidos y la innominada.


Por su parte, a través de curadora, la señora Yenny Elizabeth Hernández de R., al contestar la demanda, quien fue vinculada por el juzgado de conocimiento en calidad de tercera ad excludendum, dijo que no se oponía a la prosperidad de las súplicas impetradas, como quiera que debían ser demostradas.


En cuanto a los hechos, los aceptó todos, salvo la convivencia alegada por la demandante; que dependía del causante pensionado y que la actora fue la única que convivió en los últimos cinco años con el pensionado fallecido.


Se abstuvo de proponer excepciones de forma o de mérito.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2018 (f.° 104 a 106), resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 23 de Marzo de 2013, a favor de la señora F.L.G., en un porcentaje igual al 50% de la mesada pensional del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ TEQUIA, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad a las precisiones precedentemente expuestas.


SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.


TERCERO.- ABSOLVER, a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Y.E.H. DE RAMÍREZ dentro del presente litigio.


CUARTO: El despacho se abstiene de imponer costas.


QUINTO:.- Contra la presente providencia sólo procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes y la tercera ad excludendum, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aquí expuestas, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante y de la tercera ad excludendum por cuanto igualmente su pretensión tampoco salió avante y en favor de COLPENSIONES.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró relievar algunas irregularidades en las que incurrió el juez de primera instancia; en particular la forma cómo se vinculó a la señora J.E.H. en calidad de litisconsorte necesario, cuando debió ser como tercero ad excludendum, tal y como lo ha establecido la S. en la providencia CSJ SL13368-2014; en tanto, lo que pretende la compañera permanente del pensionado es que se le tenga como titular del derecho controvertido, y no a la esposa del causante, por lo que no podía existir litisconsorcio necesario, por cuanto bien podía el juez decidir sobre la pretensión de la demandante, sin la comparecencia de la otra reclamante, para lo que se remitió al «radicado número 59772» y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450.


Precisó que a pesar de tal postura jurídica, la juez en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y en la sentencia, sí aceptó la particularidad como debía vincularse a los terceros, en tanto fueron negadas sus pretensiones, por lo que se debía entender que a la esposa del causante se vinculó en calidad de tercera ad excludendum y que al no haber sido alegada por las partes tal irregularidad, la misma se entendía subsanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del CGP.


A renglón seguido el Tribunal hizo una llamado de atención al juez de conocimiento, a fin de que en futuras demandas en donde se debatiera asuntos como el presente, se tuviera claridad respecto de la forma como debían vincularse las partes en el litigio.


Precisado lo anterior, el juez de la alzada determinó los siguientes problemas jurídicos: i) por la apelación de la parte demandada C., determinar si la actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, frente a la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento; ii) por la apelación de la tercera ad excludendum, definir...

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