SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83008 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83008 del 21-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expediente83008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4263-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4263-2021

Radicación n.° 83008

Acta 35


Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró S.A.B.R. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Silvano Arturo Bogotá Ruíz demandó a C.M.S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo para el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012, el cual se dio por terminado de manera unilateral e injusta el 21 de agosto de la última anualidad.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento del salario integral desde el 12 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de 2013, de «los BONOS BSC, LEGION PINIONEROS», vacaciones, medicina prepagada y aportes a pensión, del mismo lapso; la indemnización «moratoria» por la terminación del vínculo a término fijo, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales y subordinados al servicio de C.M.S.A. por espacio de un año; que su último salario integral ascendió a la suma de $10.420.000 y se desempeñó en el cargo de «Program Delivery Coordinator», cumpliendo eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales.


Indicó que la demandada desconoció el numeral 1 del artículo 46 del CST, pues a pesar de que debía preavisarle la no prórroga de su contrato de trabajo con una antelación no inferior a 30 días, solo lo hizo hasta el día 21 de agosto de 2012 a las 2:02 p. m., cuando faltaban 21 días para el cumplimiento del plazo pactado; que además, le fue notificado por escrito «el vencimiento del contrato con un memorando que tenía fecha anterior» y se le informó que debía acercarse a la oficina de administración para reclamar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y solicitar la cita para la práctica de su examen de egreso.


Señaló que mediante derecho de petición del 15 de abril de 2015 solicitó a la accionada el pago de la indemnización por despido injusto correspondiente a los salarios dejados de recibir, junto con la sanción moratoria por el no pago de sus derechos laborales, reclamación que fue contestada indicándole que su preaviso la había sido enviado mediante un correo electrónico, dirigido a 13 trabajadores más.


Puso de presente que no podía considerarse como notificación por escrito el mensaje de datos mencionado, en la medida que no existía constancia de haber sido recibido, menos cuando hasta dicha calenda «en que se le da respuesta a su derecho de petición no estuvo nunca enterado de ese correo». Motivo por el que su relación de trabajo terminó el 21 de agosto de 2012 de manera unilateral e injusta, sin que le fuera reconocida la indemnización consagrada en el numeral 1 del artículo 46 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas tendientes a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y sus extremos y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor le prestó servicios personales, la modalidad en la que aquel fue vinculado, el monto al que ascendió su salario integral y el cargo para el que fue contratado. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales.


En su defensa adujo que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo pactado, que el actor desarrolló sus funciones en el departamento de sistemas, asignándosele como herramienta de trabajo y medio de comunicación oficial la cuenta correo de electrónico institucional, arturo.r.bogota@bhpbilliton.com al que, el 25 de julio de 2012, le fue remitida una comunicación en la que se le indicó: «Buenas tardes, agradecemos su colaboración en acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato, a través de la Supervisora de Servicios de Recursos Humanos, D.G. y A.A., correspondiente en atender a su unidad», en los términos del artículo 46 del CST, de manera que el trabajador «conocía la voluntad de la compañía para no continuar con la ejecución del contrato de trabajo» desde dicha fecha, por lo que su actuar, al presentarse a suscribir el documento en el que aceptaba la terminación del vínculo, hasta el 21 de agosto de 2012, constituyó una actuación de mala fe.


A su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar CONDENAR a la sociedad CERRO MATOSO S.A. a pagar al señor S.A.B.R. la suma de $125.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa.


Con ese fin precisó que no era objeto de controversia la relación laboral que ató a las partes, ni sus extremos temporales; tampoco que el promotor del litigio suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada C.M.S.A. el que se ejecutó del 13 de septiembre del 2011 al 12 de septiembre del 2012 devengando un salario integral y desempeñándose como «administrador de droguerías» (sic).


Indicó que al trabajador le correspondía demostrar el hecho del despido, de manera que una vez acreditado el mismo, se desplazaba la carga de la prueba al empleador, el que debía dirigir su actividad probatoria a demostrar los motivos que invocó y comunicó para romper el contrato, para que «el fallador de turno previa valoración pueda ubicarlos o no en una de las causas abstractas y taxativas que señala la ley para tener como justo el despido».


Respecto a la prueba recaudada en el trámite del proceso se refirió al contrato de trabajo del que coligió que solo podía ser prorrogado en el evento de que ninguna de las partes presentara preaviso por escrito a la otra y, que la decisión de no prorrogar este, debía comunicarse con 30 días de anticipación, en los términos del numeral 1 del artículo 46 del CST.


Adujo que obraba en el expediente un memorando con fecha 30 de julio del 2012, a través del cual la sociedad demandada informó al actor su determinación de finalizar el vínculo contractual debido al vencimiento del plazo pactado, el 12 de septiembre de dicha anualidad; sin embargo, advirtió que el mismo tan solo fue recibido y suscrito por el trabajador el día 21 de agosto de esa anualidad.


Destacó que militaba copia de correos electrónicos mediante los cuales la sociedad convocada señaló como asunto «cartas de vencimiento del contrato para la firma» de fecha 25 de julio del 2012, los que fueron dirigidos entre otros trabajadores al actor, a los que se les solicitó «acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento del contrato».


Aludió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada para poner de relieve que aquel indicó que el contrato de trabajo del demandante se dio por terminado mediante un correo electrónico enviado al mismo, conforme al «procedimiento habitual dentro de la compañía» y que su último salario fue integral.


Por otra parte respecto a la declaración rendida por el actor destacó que este señaló que si bien le fue asignado el correo electrónico arturo.r.bogotá@bhpbillition.com posteriormente, en febrero del 2012, por directriz de la compañía le fue cambiado al de silvano_ arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com; que el día 21 de agosto le notificaron la no renovación de su contrato de trabajo; que el correo electrónico se utilizaba para todas las actividades empresariales, pero nunca para efectos de notificaciones acerca de su vinculación; que el 25 de julio de 2012 no recibió ningún correo por parte de la empresa y que solo tuvo conocimiento de este cuando le fue anexado a la respuesta del derecho de petición presentado con posterioridad a su desvinculación; no obstante acotó que a tal mensaje de datos no fue adjuntado soporte alguno que diera cuenta de que fue enviado, leído o respondido.


En relación con la prueba testimonial hizo mención de la declaración de D.d.C.G., quien adujo que el correo...

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