SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77796 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77796 del 28-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4458-2021
Fecha28 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4458-2021

Radicación n.° 77796

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró L.M.D. y SEM MATTA RAMÍREZ en contra de la recurrente.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 45 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Matta Dueñas y S.M.R. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que cumplen con los requisitos del artículo «12» de la Ley 797 de 2003 en su literal d) y como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Camilo Andrés M.M.; así mismo los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Camilo Andrés Matta Matta para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 2 de abril de 2010, prestaba sus servicios a favor de A.É.S.A., había cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 2004, y convivía con sus padres en el mismo domicilio, quienes dependían económicamente de él.


Precisaron que debido a la grave enfermedad que padecía su hijo, su progenitora tuvo que retirarse del empleo que tenía a efecto de cuidarlo, además tuvieron que adquirir deudas para brindarle la atención médica que requería.


Indicaron que, en el mes de julio de 2010 en calidad de padres del afiliado, solicitaron la concesión de la pensión de sobrevivientes que la demandada les negó argumentando que aquellos no dependían económicamente del causante, y a que «sin el aporte del afiliado los padres pueden sobrevivir».


Agregaron que a pesar de que interpusieron recurso de reposición ante la AFP, argumentando que la madre del afiliado se encontraba enferma, era de avanzada edad, no percibía pensión, no podía trabajar y no contaba con vivienda propia. El 28 de febrero de 2012, la pasiva confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada, aduciendo que la contribución económica del causante «constituía una mera colaboración».


Manifestaron que, si bien ellos aportaban al sostenimiento del hogar, «la mayor parte la hacia (sic) el causante» pues era el encargado del pago del canon de arrendamiento del lugar de residencia, de la compra del mercado y así mismo, velaba por la salud y bienestar de sus progenitores.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que para la fecha en que se produjo el óbito del afiliado aquel prestaba sus servicios a A.É.S.A.; que convivía con sus padres, la calenda del deceso, así como las solicitudes presentadas por los demandantes y su respuesta por parte de la sociedad. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa indicó que los actores no dependían económicamente del asegurado, en la medida que conforme a la investigación adelantada por la firma C.L.. a solicitud de la AFP, los gastos del hogar en su integridad se solventaban con los ingresos que recibía el padre como fruto de su trabajo en la empresa Flores Alianza S. A., de manera que «en el mejor de los casos» el aporte del causante correspondió al de un buen hijo de familia, «pero de modo alguno la congrua subsistencia y el mínimo vital de los padres estaban subordinados a este aporte». A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de dependencia económica, buena fe, innominada o genérica e inexistencia de intereses moratorios.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, dispuso:


PRIMERO: Condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a los demandantes L.M.D. y S.M.R., la pensión de sobrevivientes del causante Camilo Andrés M.M., a partir del 02 de abril de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales causadas entre el 27 de julio de 2012 y la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados.


TERCERO: Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 28 de julio de 2012 y hasta la fecha en que se cancele el retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior.


CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados entre 28 de julio de 2012 y el 2 de abril de 2010 y entre el 28 de julio de 2012 y el 11 de septiembre de 2011 respectivamente, conforme lo expuesto en esta providencia.


QUINTO: Declarar no probada las demás excepciones propuesta por la demandada con relación a las condenas impuestas.


SEXTO: Condenar en costas a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 7 de marzo de 2017 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de L.M.D. y SEM MATTA RAMÍREZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en su lugar ABSOLVER a la demandada por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, aclarando que el retroactivo se deberá pagar debidamente indexado y que de la mesada pensional le corresponde al 50% a cada demandante, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia. Se autoriza hacer los descuentos con destino a salud.


SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si los actores habían demostrado los requisitos para alcanzar la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Camilo Andrés Matta Matta; en particular, el de dependencia económica y, de ser así, sí procedía o no, la condena por concepto de intereses moratorios.

Con ese fin, precisó que conforme al registro civil de defunción obrante a folio 13 del expediente, el afiliado había fallecido el 2 de abril de 2010, de manera que las disposiciones legales que regían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondían a los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, para que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, tengan derecho a acceder al reconocimiento de la prestación pensional, era necesario que aquel hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su óbito, requisito que advirtió estaba satisfecho, ya que en dicho periodo el causante acumuló un total de 114,14 semanas.


Respecto de los beneficiarios aludidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que correspondía a los padres del asegurado, siempre que estos dependieran económicamente del mismo; vínculo de parentesco que, dijo, en el asunto no era materia de discusión y, que en todo caso, se corroboraba con el registro civil de nacimiento militante a folio 12 del expediente.


De lo expuesto, concluyó que la discrepancia planteada en la alzada giraba en torno al requisito de la dependencia económica, para cuya verificación era preciso tener como parámetro de interpretación lo expuesto por esta corporación, en relación con la necesidad de que estuviera acreditado que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes a través de un aporte esencial, al punto de que sin él no fuera posible cubrir las necesidades básicas del hogar.


Aclaró que, si bien la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no debía ser total y absoluta, sí debía ser «importante» para resolver las necesidades de la familia, conforme lo adoctrinado a través de la providencia CSJ SL4811-2014; que en consecuencia, lo que se imponía establecer no solo era en qué consistía, sino a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que el causante había hecho «para en esa perspectiva poder determinar si era significante e importante».


Así las cosas, el Tribunal se adentró en el análisis de los medios de convicción aportados por las partes y sostuvo que de los testimonios recaudados se colegía que el afiliado no solo convivía con sus padres, como lo referían las declaraciones de M.I.P. de Cante y María Inés Moya, sino que aquellas daban cuenta de las condiciones de la familia, que había llegado a «la vereda producto del desplazamiento», y solo pudo alojarse en una «vivienda de bareque»; que el asegurado se vio obligado a conseguir empleo desde muy temprana edad «donde los vecinos para ayudarles económicamente a sus padres».


Destacó que los testimonios aludidos fueron ilustrativos y contundentes en sostener que el causante cada vez que recibía su salario, contribuía para el pago del arriendo, la alimentación, los servicios públicos, e incluso con la compra de los medicamentos para su progenitor, «constituyéndose en un pilar importante en la economía del hogar».


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR