SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84946 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84946 del 28-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Septiembre 2021
Número de expediente84946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4367-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4367-2021

Radicación n.° 84946

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELVIRA NAVIA ARROYO contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Elvira Navia Arroyo convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) la «nulidad y/o ineficacia» de la vinculación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, «por el incumplimiento de los deberes legales de información», lo que generó un error que vició su consentimiento y; ii) que se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones. Solicitó igualmente que se condene a Protección S.A. a trasladar a esa entidad la totalidad del capital acumulado en la cuenta individual; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1958; que se afilió al ISS el 9 de diciembre de 1981; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que en marzo de 1996 se trasladó a la «AFP COLMENA hoy en día PROTECCIÓN».


Adujo que no se le informó sobre las consecuencias de esa actuación, ni respecto a las ventajas y desventajas; que no se realizó estudio alguno sobre la conveniencia del cambio de régimen; que tampoco se le explicaron las condiciones y requisitos legales que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez; que no se le pusieron en conocimiento los «escenarios comparativos de la pensión entre los dos regímenes» ni se proyectó el valor de la mesada pensional; que tampoco se le explicó la fecha de redención del bono pensional, ni la «desalentó» a efectos de que no se vinculara a ese régimen privado.


Relató que en la actualidad cumple con las condiciones para pensionarse en el régimen de prima media; que mandó a elaborar un cálculo del valor de la mesada, evidenciándose el perjuicio que se le causó; y que el 1 de marzo de 2017 peticionó a Protección S.A. la «anulación» de la afiliación por vicios en el consentimiento, calenda en la cual le solicitó a Colpensiones «Activar su afiliación».


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la accionante, su vinculación al ISS y la solicitud elevada a esa entidad de seguridad social el 1 de marzo de 2017. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, precisó que el traslado de régimen pensional de la demandante al RAIS fue de forma libre y voluntaria y, por tanto, resulta válido ese cambio.


Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica.


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante se encuentra vinculada al RAIS en donde cotiza; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa adujo que la accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, es decir, sin vicio de consentimiento alguno; que a la actora le corresponde acreditar el error para anular esa actuación; que en virtud del principio de la buena fe, debe presumirse que los asesores de la entidad le suministraron la información necesaria para adoptar una decisión; y que la demandante no tenía 15 o más años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, por lo que no puede retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Planteó como excepciones las de inexistencia de nulidades por no configurar un vicio en el consentimiento, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 1 de agosto de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora CARMEN ELVIRA NAVIA ARROYO del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrada que tuvo lugar el 1º de mayo de 1996, y en consecuencia se ORDENARÁ que su afiliación efectiva corresponda al Régimen de Prima Media administrado hoy por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora CARMEN ELVIRA NAVIA ARROYO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales junto con rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora C.E.N.A..


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.


SEXTO: Sin C. en esta instancia.


SÉPTIMO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. - S. Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión.


El a quo adujo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente declarar o no la nulidad del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Se refirió a los fundamentos de la accionante para elevar sus pretensiones y sostuvo que era necesario remitirse a la sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificada con el «radicado 31989» y a la línea jurisprudencial que se trazó a partir de esa providencia.


Señaló que en dicha decisión la Corte determinó que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de información, que comprende no sólo dar a conocer los beneficios del régimen al que pretende trasladarse sino las diferencias existentes, las implicaciones y conveniencias o no de una decisión de trasladarse de régimen pensional, pues de lo contrario podría afectarse el derecho a la seguridad social.


Expuso que, en virtud de la carga de la prueba, el acatamiento de esa obligación recae en la entidad de seguridad social, pero solo en los eventos en que el afiliado, al momento de realizar el traslado, fuera beneficiario del régimen de transición o se encontrara cerca de consolidar un derecho pensional, pues de lo contario le correspondería al promotor del proceso probar que no se cumplió con el deber de información.


Descendió al asunto y dijo que, si bien la promotora del proceso no tenía la densidad de semanas para ser destinataria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que como nació el 11 de septiembre de 1958, contaba con la edad exigida para gozar de ese beneficio y, por consiguiente, era dable la inversión de la carga de la prueba, debiendo la AFP acreditar que brindó una información completa en el momento en que se realizó el traslado.


Arguyó que en el presente asunto el cumplimiento de esa obligación no se demostró, pues si bien se allegó el formato de solicitud de vinculación, el cual es un documento declarativo de voluntad de las personas que lo suscriben y allí se plasmó que la selección del régimen se efectuaba en forma libre, espontánea y sin presiones, lo cierto era que de este no se desprendía que se tuvo en cuenta la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, situación que debió valorarse por la entidad de seguridad social.


Añadió que los principios de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 363 de igual año, obligaban a los asesores a tener en cuenta ese tipo de situaciones; y reiteró que la AFP accionada debía cumplir con el deber de información, lo cual no hizo. Por lo anterior, accedió a las pretensiones incoadas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.


El ad quem adujo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados desde la selección inicial.


Destacó que, sin embargo, por razones de estabilidad en el sistema, se limitó el derecho de cambio de régimen cuando al afiliado le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo aquellas personas que tuvieron más de 15 años cotizados para el momento en que...

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