SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55430 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55430 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REVOCA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55430
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4241-2021




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP4241-2021

R.icación # 55430

Acta 249


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo de 2019, que confirmó la dictada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del incidente de reparación integral surtido en el proceso seguido contra las sentenciadas YOREDY DEL SOCORRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y L.J.P.L..


HECHOS:


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denunció la existencia de irregularidades en algunos trámites de devolución del impuesto del IVA en las que participaron, entre otros, YOREDY DEL SOCORRO VELÁSQUEZ CASTAÑO y L.J.P.L., varios contadores y revisores fiscales, así como funcionarios de la División de Devoluciones y Fiscalización de Impuestos de la DIAN de las Seccionales Medellín y Bogotá que, a través de distintas empresas, defraudaron al Estado en el periodo comprendido entre 2006 y 2010 simulando, total o parcialmente, la compra y venta de materiales de chatarra mediante la elaboración de documentación falsa, con lo cual lograron la devolución fraudulenta de $1.093.216.000,oo.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1. El juicio finalizó con sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que condenó a LADY PAREJA LONDOÑO a 114 meses de prisión, multa de 850 smmlv como coautora de los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado y cómplice del punible de fraude procesal. A YOREDY VELÁSQUEZ CASTAÑO le impuso 78 meses de prisión y multa de 200 smmlv como coautora de las conductas delictivas de fraude procesal y falsedad en documento privado.


2. Ejecutoriado el fallo, a petición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se inició el incidente de reparación integral al que se vinculó como tercero civilmente responsable la empresa METALES Y EXCEDENTES S.A. y como llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. El trámite culminó el 6 de julio de 2018 con sentencia en la que se aceptó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva de la compañía aseguradora, se declaró civilmente responsable a las sentenciadas y a la empresa por los perjuicios ocasionados y se les condenó a pagar la suma de $2.990.380.000.


3. Contra esa determinación la DIAN y el curador ad litem de METALES Y EXCEDENTES S.A. interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2019, decisión contra la que el apoderado de la entidad recaudadora de impuestos presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA:


Está conformada por tres cargos.


En el primero, con fundamento en el artículo 336-1 del Código General del Proceso, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por indebida interpretación, los artículos 1045, 1072, 1080, 1083 y 1131 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 1054, 1077 y 1162 del mismo estatuto, porque no era imperativo, de acuerdo a las normas tributarias, expedir acto administrativo de sanción o liquidación oficial para que surgiera la obligación de la aseguradora de pagar el riesgo asegurado, en la medida que la administración acudió al cobro en el incidente de reparación integral y el artículo 860 del Estatuto Tributario no es omnicomprensivo del régimen de garantías constituidas mediante pólizas de cumplimiento.



Lo anterior porque la citada norma tributaria regula el tema específico de aquellos casos en que se emita, dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, la resolución de liquidación oficial de revisión, sin que ello implique que prevea todos los casos de las devoluciones. Ello porque si la norma hubiese querido reglamentar el tema del siniestro, lo habría dicho con claridad y, además, por cuanto la norma empieza con la conjunción <>, que denota condición en virtud de la cual un concepto depende de otro.



Y aunque el Tribunal transcribió el artículo 1045 del Código de Comercio, omitió la <> porque el interés asegurable hace relación al vínculo de contenido económico del asegurado con el objeto del seguro y cuando no reconoce que la DIAN se relacionaba con el objeto del seguro, es decir, con la conformidad entre el trámite de cada devolución y la legislación que lo regula, interpreta en forma errónea la norma.



Al no tener claros los elementos esenciales del contrato de seguro, igualmente, el Tribunal infringe el artículo 1083 del Código de Comercio puesto que el interés asegurable no coincide con el sentido coloquial de la palabra, sino que se refiere a la relación económica del asegurado, en este caso la DIAN. Por ello, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, sí existe un interés asegurable porque es evidente que entre el objeto del seguro -la conformidad de las normas que regulan las devoluciones y los trámites amparados con la póliza- y el patrimonio de la DIAN se configura una relación de índole económica. De no existir conductas penalmente reprochables no se habría afectado su patrimonio.



Para el demandante, el artículo 1055 del Código de Comercio prevé la inasegurabilidad de los actos meramente potestativos del tomador, así como el dolo y la culpa grave, pero ello no significa, como entendió el Tribunal, que la aseguradora no tenga que responder, pues esa prohibición no es absoluta, máxime cuando las condenadas no fueron las tomadoras o beneficiarias de las pólizas sino la empresa en la cual laboraban.



De acogerse la teoría del Tribunal, nunca habría cobertura porque siempre se debería verificar de manera anticipada si el declarante o el contratista afianzado tiene o no la voluntad de cumplir, pues de lo contrario no sería exigible la póliza, cuando lo que se pretende es agilizar el procedimiento de devolución bajo el entendido de que la firma aseguradora otorga un aval porque valoró previamente al declarante o contratista y lo considera digno de aseguramiento.



De acogerse esa teoría, los funcionarios de la DIAN encargados de las devoluciones se encontrarían ante la disyuntiva insalvable de no aceptar solicitudes con garantía de póliza, en la medida que la aseguradora vinculada aducirá que no es posible atender la reclamación porque el contribuyente o un tercero que actuó como su agente, sabía que no existía conformidad entre el trámite y su solicitud, configurándose la causal de exoneración ante la existencia de dolo o culpa grave.



Por demás, la Superintendencia Financiera, ente de control de las compañías aseguradoras, en concepto 2001070161-1 del 15 de noviembre de 2002 estableció que es legalmente viable asegurar el dolo y la culpa grave de terceros o de los dependientes a efecto de que las víctimas puedan hacer efectivo el cobro ante las aseguradoras.



En el segundo, formulado al amparo del artículo 336-1 del CGP, el censor aduce la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 1055 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, dado que la norma comercial no prohíbe el aseguramiento del dolo o la culpa grave de manera general o abstracta, sino los del tomador, asegurado o beneficiario, calidad que en este caso no tenían las sentenciadas.



Adicionalmente, el problema jurídico en torno a la efectividad de las garantías nunca partió de que se debía la indemnización como consecuencia de una conducta dolosa porque el riesgo amparado consiste en la no conformidad entre el procedimiento general y abstracto para la devolución tributaria, por lo que resulta incidental que ello haya sido producto de una conducta dolosa o no.



En el tercero, fincado en el artículo 336-2 del CGP, el abogado señala la infracción indirecta de los artículos 1055 del Código de Comercio y 860-2 del Estatuto Tributario, originada en la equivocada valoración del acervo probatorio, dado que el Tribunal no apreció en forma correcta los documentos de aseguramiento y las resoluciones administrativas de la DIAN, pues ninguna de las sentenciadas suscribió las pólizas cuyo cobro se pretende ni fue designada en ellas o en anexo alguno de las mismas. La tomadora fue la sociedad METALES Y EXCEDENTES y, por ello, no puede aplicarse el artículo 1055 del Código de Comercio en la medida que conlleva una ampliación inadmisible de la prohibición allí contenida.


Con fundamento en los anteriores cargos pide casar la sentencia y, en su lugar, emitir decisión que acoja las pretensiones de la DIAN frente a la empresa aseguradora.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:



1. El apoderado de la demandante -DIAN-.



Reiteró en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los cuales pidió casar el fallo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones indemnizatorias contra la aseguradora.



2. La Procuraduría.


2.1. Rememora que en la sentencia se estableció que LADY JANETH PAREJA LONDOÑO y YOREDY DEL SOCORRO VELÁSQUEZ CASTAÑO, a nombre de METALES Y EXCEDENTES S.A., solicitaron la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA- del primer periodo del año 2008 acompañando para tal efecto una garantía a favor de la Nación, como lo ordena el artículo 860 del Estatuto Tributario. R., de igual forma, que el demandante aduce que el fallo aplicó indebidamente el citado artículo al considerar que se requería el acto administrativo de sanción para configurar el siniestro, cuando la norma no consagra esa exigencia.


Para la Procuradora no asiste razón al censor, toda vez que el fallo del Tribunal dedujo que como la DIAN certificó la no existencia de acto administrativo de sanción, la aseguradora no pagó la reclamación porque <<no hubo constitución del...

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