SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00035-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00035-00 del 07-10-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00035-00
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4160-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



SC4160-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00035-00

(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por C & CO DRILLING S.A.S. contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente, proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA.




1. ANTECEDENTES


Según se observa en la actuación, en septiembre de 2009, C&CO DRILLING SAS remitió oferta a TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA., para llevar a cabo la perforación y corazonamiento de los pozos estratigráficos S.-1 y S.-2. Allí, indicó su experiencia e hizo especial énfasis en su pericia con el sistema denominado Slim Hole o agujero delgado, con fundamento en la utilización de un taladro con diámetro menor al ordinario para la perforación de pozos petroleros.


El 8 de agosto de 2011, las partes firmaron un convenio para cumplir con el fin descrito; la primera, como contratista y, la segunda, la contratante. Como “Objeto”, en la cláusula 1.1. se estipuló, que C & CO obraría de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con plena autonomía técnica, directiva y financiera y, bajo la modalidad “llave en mano1; sin embargo, Talisman intervino dando instrucciones y órdenes relativas al desarrollo del negocio, desdibujando lo pactado.



El servicio contratado por Talisman consistió en la perforación y corazonamiento de un número mínimo de dos pozos, cuya profundidad sería de 2400, 2500 o 2600 pies, según fuera indicando la contratante. También se reguló de manera expresa la posibilidad de que, en el evento de no alcanzar el calado requerido, tal circunstancia no era constitutiva de incumplimiento contractual.



El 4 de marzo de 2012, C & CO inició la perforación del pozo S., llegando hasta los 2.159 pies, sin ningún contratiempo, se recuperaron 161 corazones o muestras de las formaciones del subsuelo, alcanzando el 97.11% de recobro; sin embargo, no fue posible avanzar hasta los 2.400 pies, según las previsiones obligacionales, debido a una formación del subsuelo, denominada “León”, consistente en una arcilla que al contacto con el lodo, se hincha, cerrando el pozo e impidiendo la perforación.


Con todo, para mitigar este riesgo e inestabilidad, C&CO planteó diferentes alternativas, entre otras, aislar la formación y continuar labores con una broca de menor diámetro, hasta llegar a la profundidad requerida; no obstante, esa propuesta fue rechazada por la pasiva, argumentando que se debía cumplir el diámetro exigido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.


Por lo expuesto, el 20 de abril de 2012, se tomó la decisión conjunta de abandonar el pozo S.-2. El 4 de mayo posterior, el gerente general de C&CO remitió una comunicación a Talisman, describiendo los hechos ocurridos que conllevaron al abandono del pozo.


Según se afirma, el 9 de mayo de 2012, la interpelada, en contravía de las previsiones contractuales, radicó en las oficinas de la promotora, carta de terminación unilateral del convenio con fundamento en: (i) un retraso en el inicio de las operaciones; (ii) incumplimientos de normas de seguridad ambiental, medio ambiente y salud ocupacional; (iii) falta de pagos del personal; (iv) problemas en la perforación del pozo falta de experiencia del personal, falta de idoneidad de los equipos, pérdida del pozo por la reducción del peso del lodo y la supuesta recomendación de C & CO de abandonar el pozo.


La demandante indica que la terminación unilateral del contrato por parte de la convocada, le generó múltiples perjuicios y, por tanto, solicitó su pago, junto con los costos, multas y utilidades dejadas de percibir.



El Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, mediante Laudo Arbitral de 9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior, declaró la existencia del contrato “para la perforación y corazonamiento de pozos estratigráficos” celebrado el 8 de agosto de 2011; señaló su incumplimiento por parte de TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA., como consecuencia de haberlo terminado de manera unilateral e impuso las respectivas condenas.





2. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE



2.1. Invoca como causales las previstas en los numerales 1º y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso.


2.2. La primera, porque con posterioridad al pronunciamiento del Laudo, C & CO tuvo conocimiento y acceso a elementos de juicio demostrativos de la notificación que hiciera la convocada a la Litoteca Nacional B.T., mediante documentos de 12 de marzo de 2015, donde, además, informó que las muestras de corazones del intervalo 1339 a 1346 pies del pozo SEGUA-2 no se lograron recuperar.


En la misma data, también se entregaron a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las muestras correspondientes a los corazones obtenidos en la perforación del pozo SEGUA-2, desde los 300 hasta los 2.159,12 pies del proyecto de perforación estratigráfica BLOQUE CPE-8.


2.4. Las muestras entregadas por Talisman a las entidades públicas mencionadas, corresponden a aquellas que le fueran facilitadas por C & CO el 25 de julio de 2013 y, por las cuales, se suscribió el “Acta de recibo total”, a satisfacción, de los núcleos del pozo SEGUA-2. Estos hechos, según la recurrente, conllevaron el desconocimiento de los beneficios directos e indirectos de las muestras de corazones, demostrativas del cumplimiento de su labor.


2.5. Precisa, que los documentos de 12 de marzo de 2015, no fueron aportados al decurso arbitral por Talisman, y el conocimiento que obtuvo de ellos, se dio con posterioridad a la notificación de la providencia recurrida. Por tanto, esa situación, les resto el valor probatorio que podían aportar al litigio, en favor de la demandante.


Igualmente, refirió que la convocada, ocultó no contar con el Programa de Arqueología Preventiva, para la perforación y su consecuente subcontratación de los pozos convenidos con C&CO DRILLING SAS., requisito para poder iniciar las actividades de exploración estratigráfica. Según la recurrente, eso llevo a la Corporación de instancia a desconocer que el negocio celebrado se encontrara viciado de nulidad absoluta insaneable y declaró, en su lugar, la validez con los consecuentes riesgos en contra de la recurrente, por la pérdida del primer pozo, y de la segunda perforación.


Indica, que si los jueces arbitrales hubieran conocido esa situación, devenía en consecuencia el acogimiento de las súplicas indemnizatorias y compensatorias patrimoniales, en aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento sin justa causa, como medida correctiva procesal y punitiva, por la inducción del error, la deslealtad contractual y, por obrar de mala fe.


2.6. Bajo estas premisas, refiere que el fundamento de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a C & CO aportar los documentos aducidos, obedeció a su ocultamiento por parte de Talisman.


2.7. En relación con la causal 6ª, en similar sentido expone que Talisman desplegó maniobras fraudulentas, pues ocultó que no contaba para el ejercicio de perforación, con el programa de arqueología preventiva. Si estos hechos hubieran sido puestos en conocimiento del fallador, habrían dado lugar a la invalidez del contrato, a la ruptura de la condición de llave en mano y a la aplicación de la teoría de prohibición de enriquecimiento sin causa, con la medida correctiva patrimonial.


2.8. Solicita, en consecuencia, se invalide el Laudo cuestionado, y se profiera la sentencia que en derecho corresponda.


La contestación de la demanda de revisión. Inicialmente atacó por caducidad la decisión, recurso que devino frustrado. En la contestación se opuso a la demanda por no estructurarse las causales de revisión.


Estando la actuación para dictar sentencia, la decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del Código General del Proceso, que autoriza al Juez para dictarla anticipadamente, total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar, tal como sucede en el asunto.


3. CONSIDERACIONES


3.1. El inciso final del art. 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”. La decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 ejúsdem.


Conforme al precedente inalterado de esta Corporación2, cuando no existen pruebas pendientes de practicar –como ocurre en este caso–, resulta procedente, definir el litigio anticipadamente, prescindiendo de las etapas que prevé el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido:


“(...) el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente [cuando] se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que (...) impone un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR