SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94857 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94857 del 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94857
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13129-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13129-2021

Radicación n.° 94857

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S la impugnación interpuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2021 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P dentro de la acción de tutela que le promovió HILMER CORTÉS RODRÍGUEZ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.


Como sustento de sus peticiones, expresó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de S.S. y Dar Ayuda Temporal S.A., y que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por auto de 10 de febrero de 2021, la admitió y, en su numeral segundo, dispuso:


SE ORDENA correr traslado a las demandadas través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, mediante notificación personal que se les haga, haciéndoles entrega de una copia de la demanda con sus anexos y del presente auto, indicándoles que para dar respuesta a la demanda y para hacer valer las pruebas en defensa de los intereses que representan, cuentan con el término común de diez (10) días hábiles.


Luego, en el tercero indicó:


SE ORDENA por secretaría notificar personalmente este proveído a SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del CPT y SS y 8 del Decreto 806 de 2020, cuya actuación será remitida conjuntamente a la parte demandante para los fines que estime pertinentes.


Afirmó que, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el 11 de febrero de 2021 envió a las demandadas, por mensaje de datos, el auto admisorio y sus anexos, «surtiéndose así las respectivas notificaciones»; actuación que puso de presente al despacho el mismo día; asimismo, que las empresas dieron contestación el 25 y 26 de febrero hogaño.


Puntualizó que, la «secretaría del juzgado no cumplió la orden que en el auto admisorio de la demanda se impartió, para que notificara personalmente a las demandadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del CPT y del art. 8 del Dto 806 de 2020. De hecho, el juez tuvo que repetirle la orden mediante auto calendado el 9 de agosto de 2021».


Resaltó que, mediante proveído de 9 de agosto de este año, la autoridad denunciada rechazó la notificación realizada por el accionante, con el fundamento que la «notificación personal de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 es un acto procesal que corresponde exclusivamente del Despacho Judicial». Adicionalmente, manifestó:


En esos términos, en lo que respecta a S.S., a pesar de que se arrimó una contestación a su nombre, ésta no podrá ser tenida en cuenta en primer lugar porque a ese momento no se encontraba notificado y, en segundo lugar, tampoco se le puede dar por notificada por conducta concluyente porque el poder otorgado por personas inscritas en el registro mercantil, deben ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, situación que no se acreditó en este caso.


En torno a la codemandada Dar Ayuda Temporal S.A.S., si bien el escrito de contestación lo suscribe quien para dicho momento fungía como representante legal, según se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado en el escrito de contestación, la emisión de la comunicación no fue remitida a través del correo electrónico inscrito en dicho certificado, lo que impide tenerla por notificada por conducta concluyente en aplicación del artículo 301 del C.G.P.

Sin embargo, como el pasado 12 de julio de 2021 la representante legal de la demandada aportó designación de apoderada que proviene del buzón inscrito en cámara de comercio, hace posible darla por notificada por conducta concluyente a partir de la notificación del presente auto.


Mencionó que la decisión referida incurrió en «defecto procedimental absoluto toda vez que al rechazarse la notificación personal realizada conforme al Art. 8 del Dto. 806 de 2020, el proceso se aleja del sendero ritual previsto por la legislación. La providencia también encarna un defecto material o sustantivo por cuanto el Juzgado se otorga una exclusividad para realizar la notificación personal de que trata el Art. 8 del Dto. 806 de 2020, sin que esa misma norma ni ninguna otra (Que tampoco cita o refiere) le conceda tal prerrogativa; lo que de suyo también involucra otro defecto, el del error inducido, en la medida que la determinación de rechazar la notificación carece de sustento normativo».


A su vez, que «la Secretaría del Juzgado tampoco cumplió oportunamente la orden de notificar la demanda a las demandadas a pesar que fue admitida desde hace más de 6 meses; el Juzgado con su irregular proceder está generando trabas directas e indirectas sobre el proceso que impiden su normal desarrollo y bajo un eje de vulneración a los derechos fundamentales de mi representado, situación que debe ser conjurada por el Juez Constitucional».


Enfatizó que el hecho en concreto que dio origen a la vulneración de sus derechos y causa múltiples perjuicios, radicó en «la convicción errada del despacho accionado en afirmar que solo esa autoridad tiene la exclusividad» de notificar el auto admisorio de la demanda, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, por ende, «haya rechazado ese procedimiento notificatorio dentro del proceso ya referido».


Así las cosas, solicitó revocar la determinación de 9 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se avale el procedimiento de notificación realizado por su apoderado «bien sea que directamente el juez constitucional lo dictamine, o que ordene al juzgado accionado así considerarlo».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 17 de agosto de 2021 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de marras e indicó:


Sea lo primero advertir que la providencia cuestionada no carece de sustentación, pues la mentada exclusividad tuvo como sustento los art. 291 del C.G.P. y 29 del C.P.T.S.S., es decir, no es una decisión caprichosa o arbitraria que haga procedente el amparo constitucional, de ahí que si bien pueda satisfacer los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se ajustaría en ninguno de los contenidos específicos de procedencia.


Lo anterior, teniendo en cuenta lo pretendido por el actor es que se revoque el auto proferido el pasado 9 de agosto dentro del proceso ordinario 2020-00095, para en su lugar darle validez al trámite de comunicación que según él efectuó conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pero que para el Despacho no tuvo el alcance de notificar a los demandados.


Citó el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y señaló que:


En la Sentencia C-420/20, la Corte Constitucional al analizar las modificaciones introducidas por la precitada norma a los actos de publicidad del proceso, refirió que la norma antes transcrita regula aspectos relativos a la garantía de publicidad, en tanto modifica el mecanismo para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda.


También señaló que el citado artículo indica que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación, en la dirección electrónica, o sitio suministrado, correspondiente al utilizado por la persona a notificar, debiendo informar como obtuvo dicha información y aportar las evidencias correspondientes.


Ahora, el parágrafo 2 del canon en mención prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.


Con base en lo anterior, es evidente que “la parte interesada”, a la que hace alusión el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, corresponde básicamente a la demandante, quien tiene el deber de informar a la autoridad judicial, en este caso al Juzgado, sobre la dirección (electrónica o física) en la que se debe hacer la notificación, más no está disponiendo que sea “la parte interesada”, quien la realice, tal y como lo alega el accionante y que es precisamente a lo que pretende se le de validez.

En materia laboral, la notificación personal del auto admisorio de la demanda es un acto que siempre ha estado a cargo del Despacho mas no de la parte interesada, ya que el papel de esta radica básicamente en tramitar la citación para notificación personal y el aviso que hacen el llamamiento para que el destinatario comparezca al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.


Además, dada la importancia que representa el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber al accionado la primera providencia que se dicte, es evidente que quien debe realizarlo es el Despacho Judicial, mas no la parte interesada, teniendo en cuenta que dicho acto es un instrumento primordial de materialización del...

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