SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002021-00106-01 del 30-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Número de expediente | T 4400122140002021-00106-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12890-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12890-2021 Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00106-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que E.M.R.V. le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Segundo Promiscuo Municipal de F., con vinculación del Instituto de Tránsito y Transporte de F., la Federación Nacional de Municipios, partes e intervinientes en el ruego 2021-00066.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó se «revoquen los fallos de primera y segunda instancia (…), por no haberse reconocido lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» y se dicte «nuevo fallo de primera instancia teniendo en cuenta la averiguación previa sobre los hechos acusados».
Como soporte adujo que presentó tutela frente al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de F. y la Federación Colombiana de Municipios, para que «se eliminaran los reportes negativos de [sus] datos personales, por no haberse probado a través de las foto-multas reportadas ante el SIMIT» que fuera infractor, la que fue negada por el estrado municipal (1 jul 2021); veredicto que fue confirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (6 ag. 2021).
Se dolió de que los estrados querellados no dieron aplicación a lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, ya que la entidad de tránsito de F. no ofreció respuesta alguna.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. defendió su proveído y añadió que, si bien su proveído no fue favorable a los intereses del inconforme, ello «no implica que haya sido arbitrario o que no se haya ajustado a derecho». La Federación Colombiana de Municipios dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Instituto de Tránsito y Transporte de F. se opuso a las pretensiones y comunicó que «el accionante puede proceder de conformidad como lo señalan las leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017, que determinan el procedimiento especial del proceso contravencional, además del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo». El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar refirió que en este asunto no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. El a quo desestimó el amparo por subsidiariedad ya que está pendiente la revisión por parte de la Corte Constitucional.
4. Recurrió el impulsor e insistió en los argumentos expuestos en el libelo, ya que debe ejecutarse lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Ramos Vangrieken es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y...
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